lunes, 30 de noviembre de 2015

¿TOMADURA DE PELO A LAS ENFERMERAS TEMPORALES?



En mi anterior entrada (http://derechosanitarioyfuncionpublica.blogspot.pt/2015/11/todas-las-personas-nacen-iguales-pero.html) referí una situación que, ciertamente, no pensé que se fuera a repetir dado el palmario trato discriminatorio injustificado que su producción conlleva, enmendado severamente en el pasado por nuestro Tribunal Superior de Justicia recogiendo, como no podía ser de otra manera, la doctrina pacífica del Tribunal Constitucional en la materia. Pero hete aquí que la realidad nos muestra cómo algunos, tozudos, se empeñan en hacer de la contumacia en el error (por ser suave), virtud.

Y es que esta mañana nos desayunábamos con una publicación en el DOE que pone nuevamente de manifiesto cómo ciertas “cabezas pensantes” de nuestra Administración sanitaria se resisten a asumir la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal y no terminan de convencerse de las importantes derivadas del principio constitucional de igualdad que rige el acceso, aun de forma temporal, a la función pública.

Quizás sea eso. Quizás no se trate de simples errores sino de voluntades contrarias a aplicar la igualdad en toda su extensión en función, eso sí, de qué colectivo sea el interesado. Me explico:

Aparecen hoy en el DOE sendas Resoluciones del SES que ordenan la ejecución de otras tantas Sentencias: una, favorable a una enfermera que reclamaba la valoración de servicios prestados en una concreta clínica privada por parte de ese Servicio de Salud con ocasión de la constitución de las Bolsas de Trabajo de esa categoría (enlace a DOE); otra, favorable a cinco médicos –nefrólogos- que reclamaban exactamente lo mismo, también para una Bolsa de Trabajo del SES, si bien en una clínica privada distinta (enlace a DOE).

¿Y dónde está la “trampa”? ¿Dónde la vulneración del principio de igualdad?

Pues bien. Mientras que el SES ordena que la Sentencia de la Enfermera se aplique sólo a ella (concediéndole un plazo para acreditar nuevamente aquella experiencia–cosa que, por otra parte, ya había hecho en el proceso judicial-), en el de los médicos extiende los efectos de la Sentencia a todos los médicos que forman parte de la Bolsa de Trabajo en cuestión, y no sólo a los que promovieron el procedimiento judicial.

¿En qué caso el SES respeta el principio de igualdad?...


miércoles, 25 de noviembre de 2015

TODAS LAS PERSONAS NACEN IGUALES, PERO ES LA ÚLTIMA VEZ QUE LO SON

Cuando en un proceso de concurrencia competitiva (acceso a plazas, traslados, Bolsas de Trabajo…), la Administración Pública convocante modifica (de oficio o a instancia de parte, que se dice), por ejemplo, los criterios de exclusión o de valoración de méritos, viene obligada a aplicar esos nuevos criterios a todos los aspirantes por imperativo del principio de igualdad. Así lo tiene declarado, de forma reiterada, el Tribunal Constitucional (véase, por ejemplo, su Sentencia 279/2000, de 27 de noviembre: enlace a sentencia).

No obstante, algún caso encontramos en que la Administración no parece mostrarse partidaria (cuando no se opone frontalmente) de aplicar aquella doctrina del Tribunal Constitucional, por ejemplo, cuando se ve obligada a modificar un criterio de valoración de méritos como consecuencia de Sentencias dictadas en procedimientos judiciales planteados por determinados aspirantes. Esto, por ejemplo, fue lo que sucedió con ocasión de la constitución, en el año 2011, de las Bolsas de Trabajo del Servicio Extremeño de Salud (SES) en la categoría Enfermera, que aún están en vigor. Y es que resulta que a los aspirantes (al menos no a todos) no les fueron valorados servicios prestados en el sector privado porque no aportaron los documentos acreditativos de esa experiencia que exigían las bases de la convocatoria pero sí otros. Disconformes con esa negativa, unos pocos decidieron recurrir a la vía judicial dentro del plazo fijado a tal efecto, obteniendo pronunciamientos favorables a sus pretensiones al entenderse que, si bien era cierto que la documentación aportada no era la exigida en las bases de la convocatoria, sí era idónea para acreditar la realidad de los servicios prestados.

 Una vez trascendieron esos pronunciamientos judiciales, otra enfermera -que no había reclamado en su momento- interesó al SES que le dispensara el mismo trato que a aquellos otros aspirantes, es decir, que le valorara la experiencia en el sector privado que había acreditado con otros documentos distintos de los exigidos en las bases (promoviendo para ello un procedimiento administrativo de revisión). El SES se opuso a estas pretensiones aduciendo que no había recurrido dentro de plazo (cosa que sí habían hecho sus compañeros), por lo que negaba que estuvieran en la misma situación. La controversia llegó al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que dictó Sentencia el 12 de septiembre de 2013, dando la razón a la enfermera con los siguientes argumentos:

“La pretensión de la demandante consiste en la errónea valoración de sus méritos, en concreto, la experiencia profesional por servicios prestados como enfermera en el Hospital _____, que acreditaba con un certificado de servicios emitido por el Hospital y un informe de vida laboral de la TGSS.

Esta cuestión ya ha sido analizada por esta Sala en otros supuestos similares en el sentido pretendido por la demandante (por todas, sentencia de 19 de enero de 2012, recurso 222/2011). Evidentemente, concurre la causa de nulidad radical del art. 62.1.a) de la LPAC, por cuanto resultaría afectado el derecho fundamental a la igualdad, dado que los méritos alegados han sido puntuados a otros aspirantes y no a la interesada.

Es más, en estos casos de procesos selectivos la modificación vía recurso jurisdiccional de los criterios de baremación que, por regla general, no afectan sólo al recurrente sino a otros aspirantes, obliga a la Administración a modificar las puntuaciones otorgadas para aplicar tales criterios a todos ellos por igual, en aras de la salvaguarda del principio de igualdad. Es decir, la potestad prevista en el art. 102 se convierte en una obligación dirigida a la Administración para subsanar el error cometido una vez advertido de ello por el pronunciamiento judicial. Es concluyente en este sentido la STS de 13 de febrero de 2012, recurso 6884/2009, en el que se señala que “No se puede decir lo mismo de la actitud de la Administración, pues tras las sentencias de esta Sala que anulan dicha fórmula correctora, la Administración demandada debió proceder de oficio a la revisión de las listas y a incluir aquellos opositores que sin dicha corrección hubieran aprobado el proceso selectivo , y la falta de aplicación a todos los opositores de la misma fórmula de corrección, en este caso, de la inaplicación de la formula correctora, es la que infringe el principio de igualdad, según las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala a las que luego se hará referencia. De ello se desprende que no existe en el transcurso del plazo para recurrir mala fe en los recurrentes, y sí un incumplimiento del deber de aplicar los criterios de valoración modificados a todos los opositores por parte de la Administración, máxime si se solicita la revisión y en lugar de proceder a tramitarla se guarda silencio sobre dicha solicitud”.

La sentencia del tribunal extremeño termina con una tan severa como importante advertencia al SES. Dice el tribunal:

"Por tanto, la Administración en estos casos no debería esperar a la presentación de una solicitud de revisión sino iniciar la revisión de oficio tan pronto como fuera posible, pues a medida que transcurre el tiempo más difícil resultará corregir el error cometido y mayores los perjuicios que se ocasionen tanto a los interesados como al servicio público. Nada de esto ha hecho el SES, que se escuda en razones que, como ya se ha analizado, están fuera de lugar, aumentado los perjuicios a los afectados, con los costes que ello pueda generar".




martes, 24 de noviembre de 2015

COMISIONES DE SERVICIO: DEL DESLIZ AL ABUSO

¿Recuerdan lo que se decía de Othar, el caballo de aquel famoso y temido guerrero, rey de los bárbaros hunos, llamado Atila? Efectivamente, que por donde pisaba no crecía la hierba. Pues algo parecido debe de suceder en las Administraciones Públicas -Servicios de Salud incluidos- con ciertas plazas vacantes cuando son ocupadas por personal nombrado en comisión de servicios: en esas plazas no “crece” un titular.


Es sabido -y, si no, se recuerda- que las comisiones de servicio constituyen una excepción legal (que quede claro) al régimen ordinario de cobertura de plazas vacantes, que permite la distracción -excusen la expresión- de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que rigen tanto los procesos de selección como los de provisión, y cuya concesión se condiciona a la existencia de concretas necesidades coyunturales, inaplazables, que requieren la cobertura urgente de una plaza vacante o de un puesto temporalmente desatendido.

Y es, precisamente, porque tal situación administrativa ha de responder, sí o sí, a circunstancias excepcionales, coyunturales, necesidades urgentes, inaplazables, etc, y porque compromete seriamente el derecho a la movilidad del resto de propietarios, por lo que la ley fija un límite máximo de duración para su “disfrute”: dos años.


Desde ya les recomiendo a quienes trabajan en Sanidad que se abstengan de buscar previsión semejante (la referida al límite de duración delas comisiones de servicio) en el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, porque esta norma guarda un sepulcral (¿acaso cómplice?) silencio al respecto, lo que obliga a consultar -escamondando-la normativa de función pública.

Pero la ley no sólo fija un límite máximo de duración de las comisiones de servicio sino que, además, obliga a la Administración a ofertar el puesto vacante en cuestión en todas las convocatorias de provisión de puestos de trabajo (traslados) que se realicen hasta su provisión definitiva. Es más. Podría discutirse si, una vez ofertada sin éxito la vacante en un concurso de traslados[1], debería ser incluida necesariamente en las OPE´s para su cobertura por personal de nuevo ingreso (asimilando la comisión de servicios a la interinidad).  

Con este panorama, ¿cómo es posible que todo el mundo conozca a empleados públicos que se mantienen prácticamente perennes en tales situaciones?



Los Tribunales de Justicia tienen dicho que la comisión de servicios no puede configurarse como una facultad discrecional de la Administración o como una forma ordinaria y alternativa de provisión de puestos de trabajo, sino que se trata de un forma excepcional y hasta han llegado a censurar explícitamente“la generalizada utilización de la comisión de servicios” por parte de una Administración Pública, para concluir que la Administración no puede mantener de forma perpetua o indefinida dicha situación (comisión de servicios) sino que está obligada a convocar dichos puestos transcurrido el plazo máximo legalmente establecido[2]

Alguna Administración ha intentado, sin éxito, prolongar la vida de las comisiones de servicios más allá de los dos años. Es el paradigmático caso de Castilla La Mancha y su Decreto 25/2005, de 8 de marzo, donde se preveía un supuesto en el que el personal estatutario de su Servicio de Salud podría permanecer en comisión de servicios hasta cuatro años. Previsión que fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia de la Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, en Sentencia de 26 de mayo de 2009, en la que podemos leer el siguiente pasaje:

“…, es evidente que la generalización de este sistema de provisión de manera tan prolongada en el tiempo cercena los derechos a la promoción profesional de otros posibles aspirantes con iguales o mejores derechos impidiendo la provisión normalizada de la vacante ocupada en comisión más allá del período previsto para las otras plazas correspondientes a personal funcionario, coartando sus legítimos derechos y aspiraciones, lo que puede dar lugar a una injusta discriminación perjudicando a otros colectivos que no sea el personal estatutario fijo, favorecido por esa tan prolongada duración de la comisión”.

No obstante, el tribunal manchego deja la puerta abierta a tal ampliación de la duración de las comisiones de servicios, exigiendo para ello una explicación lógica y razonable, que dé una respuesta satisfactoria; una respuesta capaz de convencer, que responda a unos hechos, a una necesidad; que sea una respuesta que se pueda sostener, susceptible de resistir la comparación con otras respuestas también posibles, de generar, en consecuencia, amén de la adhesión de una parte de los miembros de la comunidad, la neutralidad del resto, de modo que si existe alguna oposición ésta sea más bien de carácter marginal o inocua.

¿Y qué debería suceder en el caso de que el empleado público nombrado en comisión de servicios permaneciera en esa situación de forma prolongada en el tiempo, superando incluso el plazo de duración máxima fijado en la normativa para tal situación?

Desde luego, no parece que se ajuste a Derecho que tan grave distorsión pueda menoscabar, aún más, los intereses de otros empleados públicos, ya de por sí lesionados como consecuencia de tal improcedente prolongación. Sirva para muestra una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que niega que se puede oponer a una petición de reingreso provisional la inexistencia de vacante cuando existen plazas cubiertas por comisión de servicios en las cuales concurre el hecho de haber transcurrido el plazo ordinario de provisión por ese mecanismo excepcional, esto es, un año. Transcurrido ese plazo, la plaza no sólo merece la condición de vacante sino que puede entenderse que la necesidad de provisión se deriva del hecho de que siguen cubiertas por comisión de servicios, pero entre la misma y la solicitud de reingreso a servicio activo por adscripción provisional, debe primar el derecho de reingreso, pues la provisión por comisión de servicios es más excepcional que la provisión por adscripción.

Dejaremos para otra entrada el análisis del tanto de culpa que, en estos casos y similares, debería exigirse a los comitentes, esto es, a quienes debiendo controlar y evitar irregularidades administrativas, miran para otro lado cuando no se muestran muy interesados en su mantenimiento. En muchos casos, la desviación de poder es un reproche demasiado leve para quien, a sabiendas, consiente situaciones contrarias a la ley.








[1] Dada la preferencia que se reconoce a quienes ya forman parte de la Administración sobre los que van a ingresar en ella.

lunes, 23 de noviembre de 2015

TRABAJAR A TIEMPO PARCIAL EN EL SES

Se dirá, sin duda, que hay estadísticas interesadas, alejadas de la realidad, poco creíbles o, simplemente, de pésima calidad. Alguno, incluso, recordará aquello de que hay tres tipos de mentiras: mentiras pequeñas, mentiras grandes y estadísticas. Bien. Con todo y con eso, los crudos y reveladores datos que, a modo de frontispicio de esta entrada, voy a transcribir proceden de una estadística del INE -a la que se puede acceder desde el siguiente enlace (estadística) y, ciertamente, no parece que sus datos abonen la discusión.

Según el INE[1]:

- En España, en el año 2013, los motivos principalmente alegados por las mujeres de 16 a 64 años para el trabajo a tiempo parcial son los tres siguientes: no poder encontrar trabajo a tiempo completo (60,4%), otros motivos no especificados (28,4%) y no querer trabajo de jornada completa (7,1%).

- Según la información del módulo del año 2010 de la Encuesta de Población Activa sobre conciliación entre la vida laboral y familiar, el 97,3% de las personas ocupadas a tiempo parcial por hacerse cargo del cuidado de hijos de 14 o menos años (propios o de la pareja) eran mujeres, y el 53,3% de estas mujeres alegaba como principal razón el alto precio de los servicios del cuidado de niños.

Tenemos, por tanto, que sólo el 7,1 % de las mujeres entre 16 y 64 años alega no querer trabajar a jornada completa, frente al 60,4% que aduce no encontrarlo a jornada completa. Sobre quienes asumen, por goleada, el cuidado de hijos menores, tampoco parece caber duda.

Hecha esta reveladora “fotografía” de la realidad laboral que nos está tocando sufrir -que viene a colación de lo que ahora comentaré-, y dado que el tema de fondo de esta entrada es la contratación a tiempo parcial en el ámbito del Servicio Extremeño de Salud (SES), he de referirme, necesariamente, a una norma comunitaria de capital importancia:

La Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)

Con esta norma comunitaria, cuyo plazo de transposición a los Estados miembros venció el 20 del año 2000, se ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para la eliminación de la discriminación contra los trabajadores a tiempo parcial y de contribuir al desarrollo de las posibilidades de trabajo a tiempo parcial sobre una base aceptable para los empresarios y los trabajadores[2].

Del clausulado de esta Directiva me interesa destacar que:

- Su objetivo es, por un lado, garantizar la supresión de las discriminaciones contra los trabajadores a tiempo parcial y mejorar la calidad del trabajo a tiempo parcial; y, por otro, facilitar el desarrollo del trabajo a tiempo parcial sobre una base voluntaria y contribuir a la organización flexible del tiempo de trabajo de una manera que tenga en cuenta las necesidades de los empresarios y de los trabajadores.

Consagra el principio de no discriminación en los siguientes términos: “Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.

Como función de los empresarios prevé que, en la medida de lo posible (sic), tomen en consideración, entre otras, dos cuestiones enormemente importantes:

Las peticiones de transferencia de los trabajadores a tiempo parcial a un trabajo a tiempo completo o de incremento de su tiempo de trabajo si se presenta esta oportunidad;
La transmisión de información a su debido tiempo sobre los puestos a tiempo parcial y a tiempo completo disponibles en el establecimiento.

¿Y cómo se ha transpuesto aquella Directiva a nuestro país?

En el sector privado, el artículo 12.4.e), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores[3] (al que no se puede acoger el personal estatutario del SES) obliga a los empresarios a informar a los trabajadores sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes a tiempo completo.

En nuestra función pública (s.e.u.o. por mi parte), no encontramos precepto semejante, y ello a pesar de que toda duda sobre el ámbito de aplicación de la Directiva ha sido despejada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, en Sentencia de 1 de marzo de 2.012.

Esta falta de previsión perjudica, especialmente, a quienes suscriben nombramientos de carácter temporal en el SES, que, como se ha podido comprobar según la estadística del INE, son, en su inmensa mayoría, mujeres.

¿En qué se traduce ese perjuicio? Esta es la cuestión mollar. Veamos:

Quienes suscriben un nombramiento tiempo parcial:

No pueden renunciar al mismo con el fin de recibir la oferta de un nombramiento a tiempo completo sin que el SES las excluya de todas las Bolsas de Trabajo.
No tienen derecho a que el SES les oferte nombramientos de la misma modalidad (básicamente, eventualidades y sustituciones) a jornada completa.
A efectos de cómputo de méritos, los servicios prestados se valoran por el SES en proporción a la jornada realmente trabajada.

Ese más que censurable tratamiento peyorativo que sufre quien trabaja a tiempo parcial en el SES, que –en mi opinión- no se acomoda a las previsiones de la Directiva antes referida, no parece que se muestre tampoco respetuoso con el derecho fundamental consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la función pública en condiciones de igualdad.

A este respecto, merece que prestemos especial atención a la Sentencia número 61/2013 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional el 14 de marzo de 2013 (sentencia), que declaró la inconstitucionalidad de un precepto[5] de la Ley General de la Seguridad Social porque dispensaba un tratamiento tachado de injustificadamente discriminatorio –por su mayor incidencia sobre el empleo femenino[6]- y con resultados desproporcionados a los trabajadores a tiempo parcial a la hora de determinar los períodos de cotización exigibles para causar derecho a las prestaciones, y ello porque los períodos trabajados a tiempo parcial no se totalizaban (como sucede en el SES). Así, en el Fundamento Jurídico 5, in fine, dice el Tribunal Constitucional:

“En definitiva, constatado el perjuicio de la norma cuestionada sobre los trabajadores a tiempo parcial –con incidencia mayoritaria sobre el empleo femenino– y no apreciando justificación objetiva que permita descartar la existencia de discriminación indirecta por razón de sexo, la STJUE de 22 de noviembre de 2012 alcanza la conclusión de que «el artículo 4 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una normativa de un Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, un período de cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada»”.

Aunque se trata de un ámbito distinto (Seguridad Social), considero que ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional debería alumbrar, junto con la Directiva 97/81/CE, toda regulación del régimen jurídico de quienes trabajan en el SES con nombramientos a tiempo parcial.   

Permítanme que ilustre, con un ejemplo, la crudeza de una regulación que necesita –debe ser- ser modificada: pongámonos en la piel de una enfermera que, queriendo y necesitando trabajar, suscribe un nombramiento de eventualidad para cubrir, en el SES, la reducción de una jornada concedida a una compañera por el cuidado de un hijo menor de 12 años.

Si nos remitiéramos al Pacto de 2013, ese nombramiento se califica como de “previsible corta duración” (cuando lo cierto es que se puede prolongar 12 años), por lo que esa enfermera no tendría derecho a que se le ofertaran nombramientos, a jornada completa, tan comunes como bajas por incapacidad temporal, bajas por maternidad, vacaciones, permisos o licencias.

Peor aún: aplicando el Pacto de 2007, que, de hecho, es el que está vigente, aquella enfermera sólo podría mejorar su situación en el caso -poco probable- de que le ofertaran una interinidad.

No debería resultar necesaria la interposición de recursos administrativos y demandas judiciales por parte de las afectadas para poner fin a una situación que, desde luego, no parece mostrarse respetuosa con la normativa europea ni con el propio Texto Constitucional. Hablamos de una Administración Pública y no del sector privado, en el cual –parece increíble- sí que se respetan aquellas previsiones.






[1]Reproduzco datos estadísticos de las mujeres –pidiendo disculpas al colectivo masculino- porque la Enfermera es, a día de hoy, una profesión eminentemente femenina.
[2]Extraído de su Preámbulo.
[3]A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo”.
[4] Resulta aplicable en la función pública.
[5] Concretamente, la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre.
[6] Citando datos del INE.

viernes, 20 de noviembre de 2015

BOLSAS ENFERMERAS DEL SES: CURSOS Y PERÍODOS DE RESIDENCIA

En el día de ayer, 19 de noviembre de 2015, el SES procedió a publicar los listados provisionales de admitidos y excluidos en la Bolsa de Trabajo en la categoría de Enfermero/a y para unidades de especiales características de esta categoría convocadas por Resolución de 23 de septiembre de 2014, en las Instituciones Sanitarias del SES.

Aclarar que se trata del listado a que se refiere la Cláusula 7.4 del Pacto de 2013 (enlace al Pacto desde aquí), con lo que sólo constarán en el mismo los méritos que se hicieron valer dentro del plazo de veinte días que concedió la convocatoria de 2014 (enlace a convocatoria desde aquí), en cuya base 3.b) se dice que: “No se considerarán para la valoración inicial derivada de la inscripción realizada en el plazo veinte días naturales, los méritos inscritos o presentados con posterioridad a la finalización del plazo correspondiente”.  Por tanto, los méritos introducidos posteriormente no habrán sido computados.

Hecha esta precisión, los méritos computados por el SES han sido los previstos en la Cláusula 6.4 de aquel mismo Pacto de 2013 (reproducidos en la base 4.1 de la convocatoria), descartándose, por tanto, la siguiente formación por no estar contenida en ninguno de los dos textos (Pacto y convocatoria):


Actividades formativas que, aun acreditadas por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud (CFC), no hubieran sido promocionadas por las Administraciones Públicas, los Colegios Profesionales, las Universidades, Organizaciones Sindicales o sus fundaciones, Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.

Formación para obtención de especialidad enfermera.


La falta de valoración de ambas modalidades de formación -continuada y especializada- ha provocado la indignación de muchísimas enfermeras, que consideran tal decisión (sería mejor decir “previsión”) absolutamente irrazonable y discriminatoria. Pero…

¿Existen argumentos jurídicos para reclamar la procedencia de la valoración de esa formación?

Permítanme que, antes de entrar en materia, siente una premisa indiscutible. El legislador goza de un amplio margen a la hora de regular las pruebas de selección y al decidir qué méritos y capacidades va a tomar en consideración. Libertad, eso sí, limitada por la necesidad de no crear desigualdades arbitrarias, en cuanto sean ajenas, no referidas o incompatibles con los principios que se analizan, lo que supone, entre otras cosas, que los méritos a tener en cuenta, han de estar también en relación con la función a desempeñar.

Dicho esto, procedo a entrar en materia.

Respecto a la falta de valoración de la formación acreditada por la CFC del Sistema Nacional de Salud, la cuestión estriba en que la misma no estaría “promocionada” por las entidades antes referidas.

Siendo esto así, me asaltan las siguientes dudas:

¿Por qué razón el SES no considera suficiente la acreditación por la CFC?
¿Tiene base legal exigir una “promoción” de la actividad formativa para su valoración?
¿Qué debe entenderse por “promoción”?
¿Qué valor añadiría esa “promoción” a la actividad formativa?

Para poder responder a estos interrogantes considero obligado recordar que, cuando se creó la CFC[1] allá por 1997 en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se reconoció explícitamente que

la formación continuada no está configurada como una formación reglada, lo que posibilita que cualquier agente, público o privado, pueda establecer sistemas de formación y sus correspondientes requisitos de acreditación y realización de actividades” (sic).

Por esas razones se consideró conveniente que las Administraciones Públicas aseguraran la calidad de las múltiples actividades de formación que se ofertan a los profesionales sanitarios estableciendo a tal fin sistemas voluntarios de acreditación, que ya estaban implantados por algunas Comunidades Autónomas.

La solución por la que se optó –y que se mantiene en la actualidad[2]- fue el establecimiento de un sistema de acreditación válido para todo el Sistema Nacional de Salud, basado en la coordinación y en la colaboración eficaz entre todas las Administraciones Pública[3], CREÁNDOSE A TAL FIN LA CFC.

Es interesante significar que en ese sistema de acreditación participan representantes de los Ministerios de Sanidad y Consumo, de Educación y Ciencia, y de Defensa; también representantes de cada una de las Comunidades Autónomas presentes en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Además, la CFC incorpora a sus reuniones  a representantes de los Colegios Profesionales o Asociaciones Profesionales, de las Universidades, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de las Sociedades Científicas de ámbito estatal.

Previendo la ley un sistema acreditador del propio Sistema Nacional de Salud, con  órganos acreditadores públicos (CFC), con participación del mismo SES, con validez  en todo el territorio del Estado, que admite el concurso de agentes privados, y cuyo fin es, precisamente, garantizar la calidad de la actividad formativa,

¿es lógico que el SES considere insuficiente la acreditación por la CFC para que una actividad formativa sea computable como mérito?

En mi humilde opinión, semejante decisión supone ir en contra de la naturaleza de las cosas ya que en lugar de “armonizar” (como dice la ley) la formación, se consigue todo lo contrario, además de provocar situaciones claramente discriminatorias en tanto en cuanto en otros Servicios de Salud la formación acreditada por la CFC sí será computable, con lo que se estaría comprometiendo el principio constitucional de “mérito”.

Demos, no obstante, una vuelta más de tuerca. Supongamos que sí existiera una norma (que no la hay) que permitiera añadir otro requisito al margen de la acreditación por la CFC para que una actividad formativa fuera computable. ¿Ese nuevo requisito podría consistir en la “promoción” de los cursos por ciertas instituciones? Sobre este particular, seguro que muchos se preguntarán qué valor añade esa labor promocional a la actividad formativa, en qué mejora su calidad, para que se considere justificado el privilegio que se le asocia.

Según mi criterio, no parece que esa “promoción” supere un mínimo canon de razonabilidad, exigible cuando está en liza un derecho fundamental, como lo es el acceso a la función pública (art. 23.2 CE), aunque sea de forma temporal. De la mera “promoción” no se deriva un plus de calidad.

Es más, me pregunto en qué debería consistir esa “promoción” para que se entienda cumplido tal condicionante, porque, ¿acaso la publicidad de los cursos de una empresa privada en revistas o páginas webs de Sindicatos o Colegios Profesionales no es “promoción”?

La formación especializada: la residencia
 
Sobre este particular recordaré cuestiones conocidas por todos pero que, quizás, sea necesario refrescar, contempladas todas ellas en la normativa vigente[4], y que, en mi opinión, constituyen justificación bastante para la valoración como mérito del tiempo de residencia:
  • La formación de Especialistas en Ciencias de la Salud implica tanto una formación teórica y práctica como una participación personal y progresiva del especialista en formación en la actividad y en las responsabilidades propias de la especialidad de que se trate. 
  • Los residentes realizan el programa formativo de la especialidad con dedicación a tiempo completo.
  • La formación mediante residencia es incompatible con cualquier otra actividad profesional. También es incompatible con cualquier actividad formativa, siempre que ésta se desarrolle dentro de la jornada laboral de la relación laboral especial del residente.
  • Durante la residencia se establece una relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación.      
  • Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a plazas deben valorar, entre otros aspectos, la formación especializada.
  • A quien tiene plaza en propiedad y accede a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia se le computa ese tiempo a efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen. El trato discriminatorio está servido.
  • En el caso de los médicos, sí se valora como mérito la formación MIR.

Si a esto sumamos que el SES valora servicios prestados en plazas pertenecientes a otras categorías así como cursos de formación continuada que ni siquiera están acreditados por la CFC, ¿cómo se explica razonablemente que no se valore, bien como experiencia bien como formación, el período, legalmente establecido, durante el cual una enfermera se está convirtiendo en mejor enfermera a base de teoría y práctica?

* PROBLEMÁTICA PROCEDIMENTAL

Como he significado anteriormente, el SES podrá oponerse a la valoración de estos méritos arguyendo la aplicación del Pacto y la falta de impugnación, en plazo, de la convocatoria.

Sobre la fuerza de lo pactado, me remito a un post anterior (enlace desde aquí), y sobre la aplicación de la doctrina del “acto consentido” -por no haber impugnado la convocatoria en su momento-, significar que, cuando se ven afectados derechos fundamentales, la ley articula un procedimiento administrativo de revisión para corregir tales distorsiones[5].

De momento, el siguiente paso de los aspirantes será presentar escritos de alegaciones interesando que se valoren estos méritos y confiar en que el SES rectifique cuando publique los listados definitivos.





[1] Resolución de 22 de diciembre de 1997, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Convenio de Conferencia Sectorial del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre formación continuada de las profesiones sanitarias (enlace a la Resolución https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1998-3398).
[2] Véanse la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (art. 34) y el Real Decreto  1142/2007, de 31 de agosto, por el que se determina la composición y funciones de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y se regula el sistema de acreditación de la formación continuada
[3] Las CC.AA. participan a través de sus respectivas Comisiones de Formación Continuada.

[4] Véanse la Ley 44/2003 (arts. 19 y ss) y Ley 55/2003 (arts. 31.4 y 64.2).
[5] Art. 102 LRJPAC.