viernes, 20 de noviembre de 2015

BOLSAS ENFERMERAS DEL SES: CURSOS Y PERÍODOS DE RESIDENCIA

En el día de ayer, 19 de noviembre de 2015, el SES procedió a publicar los listados provisionales de admitidos y excluidos en la Bolsa de Trabajo en la categoría de Enfermero/a y para unidades de especiales características de esta categoría convocadas por Resolución de 23 de septiembre de 2014, en las Instituciones Sanitarias del SES.

Aclarar que se trata del listado a que se refiere la Cláusula 7.4 del Pacto de 2013 (enlace al Pacto desde aquí), con lo que sólo constarán en el mismo los méritos que se hicieron valer dentro del plazo de veinte días que concedió la convocatoria de 2014 (enlace a convocatoria desde aquí), en cuya base 3.b) se dice que: “No se considerarán para la valoración inicial derivada de la inscripción realizada en el plazo veinte días naturales, los méritos inscritos o presentados con posterioridad a la finalización del plazo correspondiente”.  Por tanto, los méritos introducidos posteriormente no habrán sido computados.

Hecha esta precisión, los méritos computados por el SES han sido los previstos en la Cláusula 6.4 de aquel mismo Pacto de 2013 (reproducidos en la base 4.1 de la convocatoria), descartándose, por tanto, la siguiente formación por no estar contenida en ninguno de los dos textos (Pacto y convocatoria):


Actividades formativas que, aun acreditadas por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud (CFC), no hubieran sido promocionadas por las Administraciones Públicas, los Colegios Profesionales, las Universidades, Organizaciones Sindicales o sus fundaciones, Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.

Formación para obtención de especialidad enfermera.


La falta de valoración de ambas modalidades de formación -continuada y especializada- ha provocado la indignación de muchísimas enfermeras, que consideran tal decisión (sería mejor decir “previsión”) absolutamente irrazonable y discriminatoria. Pero…

¿Existen argumentos jurídicos para reclamar la procedencia de la valoración de esa formación?

Permítanme que, antes de entrar en materia, siente una premisa indiscutible. El legislador goza de un amplio margen a la hora de regular las pruebas de selección y al decidir qué méritos y capacidades va a tomar en consideración. Libertad, eso sí, limitada por la necesidad de no crear desigualdades arbitrarias, en cuanto sean ajenas, no referidas o incompatibles con los principios que se analizan, lo que supone, entre otras cosas, que los méritos a tener en cuenta, han de estar también en relación con la función a desempeñar.

Dicho esto, procedo a entrar en materia.

Respecto a la falta de valoración de la formación acreditada por la CFC del Sistema Nacional de Salud, la cuestión estriba en que la misma no estaría “promocionada” por las entidades antes referidas.

Siendo esto así, me asaltan las siguientes dudas:

¿Por qué razón el SES no considera suficiente la acreditación por la CFC?
¿Tiene base legal exigir una “promoción” de la actividad formativa para su valoración?
¿Qué debe entenderse por “promoción”?
¿Qué valor añadiría esa “promoción” a la actividad formativa?

Para poder responder a estos interrogantes considero obligado recordar que, cuando se creó la CFC[1] allá por 1997 en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se reconoció explícitamente que

la formación continuada no está configurada como una formación reglada, lo que posibilita que cualquier agente, público o privado, pueda establecer sistemas de formación y sus correspondientes requisitos de acreditación y realización de actividades” (sic).

Por esas razones se consideró conveniente que las Administraciones Públicas aseguraran la calidad de las múltiples actividades de formación que se ofertan a los profesionales sanitarios estableciendo a tal fin sistemas voluntarios de acreditación, que ya estaban implantados por algunas Comunidades Autónomas.

La solución por la que se optó –y que se mantiene en la actualidad[2]- fue el establecimiento de un sistema de acreditación válido para todo el Sistema Nacional de Salud, basado en la coordinación y en la colaboración eficaz entre todas las Administraciones Pública[3], CREÁNDOSE A TAL FIN LA CFC.

Es interesante significar que en ese sistema de acreditación participan representantes de los Ministerios de Sanidad y Consumo, de Educación y Ciencia, y de Defensa; también representantes de cada una de las Comunidades Autónomas presentes en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Además, la CFC incorpora a sus reuniones  a representantes de los Colegios Profesionales o Asociaciones Profesionales, de las Universidades, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de las Sociedades Científicas de ámbito estatal.

Previendo la ley un sistema acreditador del propio Sistema Nacional de Salud, con  órganos acreditadores públicos (CFC), con participación del mismo SES, con validez  en todo el territorio del Estado, que admite el concurso de agentes privados, y cuyo fin es, precisamente, garantizar la calidad de la actividad formativa,

¿es lógico que el SES considere insuficiente la acreditación por la CFC para que una actividad formativa sea computable como mérito?

En mi humilde opinión, semejante decisión supone ir en contra de la naturaleza de las cosas ya que en lugar de “armonizar” (como dice la ley) la formación, se consigue todo lo contrario, además de provocar situaciones claramente discriminatorias en tanto en cuanto en otros Servicios de Salud la formación acreditada por la CFC sí será computable, con lo que se estaría comprometiendo el principio constitucional de “mérito”.

Demos, no obstante, una vuelta más de tuerca. Supongamos que sí existiera una norma (que no la hay) que permitiera añadir otro requisito al margen de la acreditación por la CFC para que una actividad formativa fuera computable. ¿Ese nuevo requisito podría consistir en la “promoción” de los cursos por ciertas instituciones? Sobre este particular, seguro que muchos se preguntarán qué valor añade esa labor promocional a la actividad formativa, en qué mejora su calidad, para que se considere justificado el privilegio que se le asocia.

Según mi criterio, no parece que esa “promoción” supere un mínimo canon de razonabilidad, exigible cuando está en liza un derecho fundamental, como lo es el acceso a la función pública (art. 23.2 CE), aunque sea de forma temporal. De la mera “promoción” no se deriva un plus de calidad.

Es más, me pregunto en qué debería consistir esa “promoción” para que se entienda cumplido tal condicionante, porque, ¿acaso la publicidad de los cursos de una empresa privada en revistas o páginas webs de Sindicatos o Colegios Profesionales no es “promoción”?

La formación especializada: la residencia
 
Sobre este particular recordaré cuestiones conocidas por todos pero que, quizás, sea necesario refrescar, contempladas todas ellas en la normativa vigente[4], y que, en mi opinión, constituyen justificación bastante para la valoración como mérito del tiempo de residencia:
  • La formación de Especialistas en Ciencias de la Salud implica tanto una formación teórica y práctica como una participación personal y progresiva del especialista en formación en la actividad y en las responsabilidades propias de la especialidad de que se trate. 
  • Los residentes realizan el programa formativo de la especialidad con dedicación a tiempo completo.
  • La formación mediante residencia es incompatible con cualquier otra actividad profesional. También es incompatible con cualquier actividad formativa, siempre que ésta se desarrolle dentro de la jornada laboral de la relación laboral especial del residente.
  • Durante la residencia se establece una relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación.      
  • Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a plazas deben valorar, entre otros aspectos, la formación especializada.
  • A quien tiene plaza en propiedad y accede a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia se le computa ese tiempo a efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen. El trato discriminatorio está servido.
  • En el caso de los médicos, sí se valora como mérito la formación MIR.

Si a esto sumamos que el SES valora servicios prestados en plazas pertenecientes a otras categorías así como cursos de formación continuada que ni siquiera están acreditados por la CFC, ¿cómo se explica razonablemente que no se valore, bien como experiencia bien como formación, el período, legalmente establecido, durante el cual una enfermera se está convirtiendo en mejor enfermera a base de teoría y práctica?

* PROBLEMÁTICA PROCEDIMENTAL

Como he significado anteriormente, el SES podrá oponerse a la valoración de estos méritos arguyendo la aplicación del Pacto y la falta de impugnación, en plazo, de la convocatoria.

Sobre la fuerza de lo pactado, me remito a un post anterior (enlace desde aquí), y sobre la aplicación de la doctrina del “acto consentido” -por no haber impugnado la convocatoria en su momento-, significar que, cuando se ven afectados derechos fundamentales, la ley articula un procedimiento administrativo de revisión para corregir tales distorsiones[5].

De momento, el siguiente paso de los aspirantes será presentar escritos de alegaciones interesando que se valoren estos méritos y confiar en que el SES rectifique cuando publique los listados definitivos.





[1] Resolución de 22 de diciembre de 1997, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Convenio de Conferencia Sectorial del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre formación continuada de las profesiones sanitarias (enlace a la Resolución https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1998-3398).
[2] Véanse la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (art. 34) y el Real Decreto  1142/2007, de 31 de agosto, por el que se determina la composición y funciones de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y se regula el sistema de acreditación de la formación continuada
[3] Las CC.AA. participan a través de sus respectivas Comisiones de Formación Continuada.

[4] Véanse la Ley 44/2003 (arts. 19 y ss) y Ley 55/2003 (arts. 31.4 y 64.2).
[5] Art. 102 LRJPAC.

No hay comentarios:

Publicar un comentario