¿A qué responde el enunciado de esta entrada? Pues responde al
contenido del artículo 8.2 del Real Decreto 54/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y
autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso
humano por parte de los enfermeros, conocido vulgarmente como de “prescripción
enfermera”. Precepto que dice lo siguiente:
“La obtención por los enfermeros de la acreditación a la que se refiere
el apartado anterior no supondrá, por sí misma, una modificación de su puesto
de trabajo, sin perjuicio de que pueda ser valorada como mérito para la provisión de puestos de trabajo
cuando así lo prevea la normativa correspondiente.”
Al referirse este precepto a la “provisión” (traslados) de puestos de
trabajo se está descartando que las enfermeras temporales que obtengan esa
misma -idéntica- acreditación del Ministerio de Sanidad puedan hacerla valer
como mérito en los procesos de “selección” a plazas.
Se trata de un nuevo trato discriminatorio del que es objeto el personal
temporal, que sólo parece responder a la situación de temporalidad, lo que el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea no permite. Y es que no se advierte
qué otra diferencia puede haber entre una enfermera con plaza en propiedad y
otra temporal que estén en posesión de esa acreditación o a qué fin puede
responder tal previsión, con la agravante de que no es una ley sino un decreto
donde se contiene.
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