viernes, 4 de diciembre de 2015

DE DESCUIDOS EN QUIRÓFANO: CASOS REALES JUZGADOS


Aunque la reciente modificación del Código Penal ha traído consigo la destipificación de conductas[1] -como, por ejemplo, las que vamos a referir a continuación- que antes resultaban merecedoras de un reproche penal más suave -a título de falta-, creo que no está de más recordar algunos pronunciamientos judiciales que han analizado actuaciones seguidas por profesionales sanitarios, concretamente, de equipos quirúrgicos, desde luego, no con ánimo de infundir ningún tipo de temor sino todo lo contrario, ya que su lectura permitirá extraer pautas cuyo seguimiento proporcionará mayor seguridad a los mismos.

Son cinco las resoluciones judiciales del orden penal (cuatro sentencias y un auto) las que les voy a resumir a continuación, cuyo común denominador son los olvidos de material quirúrgico.


Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), Sentencia 242/1999, de 10 abril



Se absuelve a un internista y a un facultativo especialista de área de la comisión de una falta de imprudencia grave con resultado de lesiones como consecuencia del olvido de una gasa en un parto.

Según se refiere en la Sentencia:

§  La intervención fue llevada a cabo por medio de espátulas y en cuyo transcurso se produjo en el interior de la vagina de la paciente una importante hemorragia, a consecuencia de la cual se hizo necesario la utilización de numerosas gasas con el objeto de cortar la misma y de limpiar y secar dicha zona.
§  El campo operatorio fue revisado, a su finalización, mediante un tacto vaginal y rectal así como con un masaje uterino, lo que no obstante no impidió que quedara en el interior de la vagina una de las gasas utilizadas, gasa de unos 3 x 4 cm.
§  Tras sufrir la paciente diversas molestias, la gasa fue extraída por el doctor Del Gallego Barros mediante pinza de Kocher, advirtiéndose en tal momento un proceso inflamatorio, por el que el citado especialista en Ginecología y Obstetricia prescribió preventivamente la toma de un antibiótico durante 10 días, sanando del mismo sin secuela alguna el día 10 de noviembre de 1.995.

En opinión de la Audiencia Provincial, los acusados actuaron con la debida diligencia y siguiendo la «Lex artis», siendo un hecho puramente casual que quedaran en la vagina una o varias gasas; incidente que aunque no ocurra todos los días, tampoco es infrecuente o anómalo, tal y como confirmaron todos los médicos que declararon en el proceso, no habiéndose acreditado ni siquiera indiciariamente un comportamiento negligente alguno.


Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), Sentencia 6/2002, de 9 enero



Esta Sentencia, por un lado, confirma la condena impuesta por una falta de lesiones por imprudencia leve a un jefe de equipo quirúrgico ocasionadas por olvido de una gasa tras operación, y, por otro, la absolución de las enfermeras.

Según se refiere en la Sentencia:

§  Se interviene quirúrgicamente de urgencia a paciente a consecuencia de las lesiones que presentaba por una caída sufrida mientras practicaba la caza practicándosele una nefrectomía derecha.
§  En dicha intervención participan, según su respectiva especialización, los siguientes profesionales:
-          Manuel, como urólogo de guardia y cirujano jefe del equipo quirúrgico.
-          Luis Eduardo en calidad de urólogo.
-    Francisco como cirujano general y de aparato digestivo, si bien se retiró de la operación una vez comprobado que no había daños en otros órganos fuera del riñón.
-  Delfina, que intervino primeramente como enfermera instrumentista y posteriormente circulante, que fue sustituida a las 15:00 horas por otra compañera –María Luisa-.
-          Estrella, como enfermera circulante, que también fue sustituida a las 15:00 horas –Celia.
-          María Luisa y Celia, como enfermeras instrumentistas.
§  Con posterioridad a la operación, el paciente empieza a sentir molestias que desembocan en la detección, por medio de una radiografía realizada el 10 de agosto de 1994, de un cuerpo extraño que podría corresponder a una gasa o compresa quirúrgica.
§  Dicho cuerpo extraño fue extraído mediante otra operación quirúrgica practicada en el Complejo Hospitalario de León, el 18 de agosto de 1994, resultando ser una gasa o compresa quirúrgica, la cual había sido olvidada en el cuerpo del paciente en la operación practicada el 11 de enero de 1994; operación en la que se emplearon abundantes gasas y compresas dadas las características de la lesión que sangraba abundantemente.
§  Las enfermeras circulantes -Delfina, Estrella y María Luisa- que intervinieron en el recuento inicial o final de las gasas y compresas, no advirtieron en ningún momento la falta de una y María Luisa dio el recuento como correcto, haciéndolo constar en la correspondiente hoja de registro, y ello pese a que evidentemente no lo era, si bien no ha podido ser determinado quién de ellas se equivocó en el contaje.
§  Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, como jefe del equipo quirúrgico, tampoco observó al revisar el campo operatorio la gasa o compresa y, confiado en la comunicación de la enfermera, procedió a cerrar el cuerpo del paciente, sin adoptar mayores precauciones, pese a lo complicado de la intervención, y sin apercibirse, por falta de control básico, del notorio defecto de coordinación y comunicación habido entre las enfermeras.

Con estos antecedentes, la Audiencia Provincial:

§  Confirma la absolución de las enfermeras circulantes ante las sustituciones por cambio de turno y, a la postre, la indeterminación del momento en que se produjo el supuesto salto numérico en el recuento de las gasas y compresas, tarea que compete a aquellas profesionales. Dice la Audiencia que es improcedente dirigirles un reproche indiscriminado cuando el Derecho Penal es culpabilístico (art. 5 del Código Penal) y la actividad probatoria no permite precisar cuál cometió tal error en el cómputo del material textil aplicado en el abdomen del intervenido.
§  Confirma la condena de Manuel, como Jefe del equipo quirúrgico, arguyendo a tal efecto la existencia de elementos de cargo múltiples y provistos de mayor solidez que las alegaciones de aquél: informes radiológicos, ecografía abdominal, diagnóstico previo a la segunda intervención, médico forense, declarado por el cirujano que intervino en la operación, opiniones de los expertos del Instituto Nacional de Toxicología. 

Dice la Audiencia que, en el caso examinado, a diferencia de otros en el que pudo ser casual el que se dejasen gasas, el cirujano jefe del equipo, máxime ante el trasvase de personal en el caso de la intervención, con independencia de las funciones propias de esas personas y aun cuando fuese necesaria la ayuda de otro facultativo para el cierre de la herida quirúrgica, debió comprobar el estado del campo operatorio, cerciorándose del no abandono de material, lo que omitió, dándose un descuido, y concurriendo, por ello contrario, los requisitos de la infracción liviana a la postre sancionada.



Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), Sentencia núm. 315/2003 de 23 septiembre



Se confirma la absolución de un cirujano al que se acusaba de haber sido autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, cuando con ocasión del ejercicio de su profesión de cirujano, y en el curso de una intervención quirúrgica de histerectomía, olvidó una compresa dentro del abdomen de la ahora recurrente.

Según se refiere en la Sentencia:

§  Paciente que se somete a una operación quirúrgica llevada a efecto por el Dr. Federico, consistente en una histerectomía.
§  En el quirófano se encontraban además la Dra. Margarita como ayudante del Dr. Federico y actuó como anestesista el Dr. Pedro (folio 120), como enfermera Marí Luz y como auxiliar Amparo, estos últimos pertenecientes a la plantilla de la Clínica Moncloa (folio 119), que también cedía el quirófano (folio 47).
§  Debido al tamaño del abdomen y a la posición del útero (muy cercano a la pelvis e inmóvil) el Dr. Federico hubo de subir los intestinos para llegar al útero, siendo ese el momento en que para tal fin solicitó paños estériles que pudieran ser introducidos en la cavidad abdominal. Ello sin embargo no fue posible, ante su falta en el quirófano, por lo que hubo de sustituir los paños por compresas que eran facilitadas al campo quirúrgico en que se hallaban del Dr. Federico y la Dra. Margarita por la auxiliar Amparo.
§  Concluido el objeto de la cirugía sin producirse alusión a la posible falta de alguna compresa el Dr. Federico procedió a cerrar el abdomen. El post-operatorio cursó sin incidencias, recibiendo Carmen el alta hospitalaria.
§  En visitas posteriores (hasta en número de cinco), a la consulta del Dr. Federico y también a su médico de cabecera Dr. Ángel Jesús (en número de dos), Carmen presentaba décimas de fiebre y aquejaba cansancio.
§  Dr. Ángel Jesús le recetó unos antibióticos, y el Dr. Federico procedió en las consultas a la exploración física, mandándole la realización de análisis de sangre y orina, y hasta cinco ecografías.
§  Según se relata por Carmen en el escrito de querella como quiera que el 20.12.1999 la misma siguiera con fiebre, Dr. Ángel Jesús le «recomendó» que fuera a la Clínica X para que le hicieran unas radiografías, lo que así hizo el 21.12.1999 advirtiéndose a su vista la existencia de un cuerpo extraño, poniéndose ello en conocimiento del Dr. Federico quien se hallaba fuera de Madrid, desplazándose para llevar a efecto una segunda intervención el 22.12.1999, intervención ésta en la que recabó actuación del cirujano de guardia, Dr. Hugo, procediendo a retirar el cuerpo extraño, que resultó ser una compresa.
§  Tras la segunda intervención y en el post-operatorio (que según informe forense se retrasó 90 días) Carmen padeció de una fístula intestinal, de la que se recuperó y sobre la que el cirujano Dr. Hugo manifestó no poder decir claramente «...fuera una secuela del cuerpo extraño que tenía en su interior"».

Para justificar la absolución del cirujano, el tribunal parte de las siguientes premisas:

§  Que en el ámbito penal no basta la existencia de una conducta objetivamente irregular, ni la alusión a hipótesis o presunciones para justificar la negligencia del acusado en el desarrollo de su actuación profesional, puesto que para llegar al pronunciamiento condenatorio que se pretende, debe quedar acreditado de forma inequívoca la existencia de una negligencia penalmente relevante. 
§  Que la mera constatación objetiva de un resultado lesivo derivado, como en este caso, de la actuación desarrollada en el curso de una intervención quirúrgica, no da lugar sin más a la condena penal por imprudencia, pues ello constituiría una inadmisible objetivación de la culpabilidad, sin perjuicio de las evidentes consecuencias que provoque en el ámbito de la responsabilidad civil que pudiera declararse.
§  Que la culpa penal supone en primer lugar, una mayor intensidad y gravedad de la ausencia de previsión, frente a la culpa civil generada por la mera actuación objetivamente irregular con consecuencias para su víctima, y en segundo lugar, debe de estar presente una relación de causalidad directa, donde no aparezcan factores externos relevantes que pudieran suponer una disminución del reproche social de la conducta hasta el límite de convertirla en penalmente irrelevante.

Fijadas estas premisas, el tribunal termina absolviendo al cirujano considerando especialmente relevante dos circunstancias:

1.     La ausencia de paños estériles dentro del quirófano donde se desarrolló la operación

Sobre este particular. dice el tribunal que este extremo no sólo fue puesto de manifiesto por el acusado (cirujano) en todas sus declaraciones, sino también en el plenario por una testigo - que actuó como Médico ayudante de quirófano en aquella intervención-, al señalar, que tuvieron que hacer uso de compresas porque no había paños estériles dentro del quirófano, pese a que este era el material adecuado para sujetar las asas intestinales y acceder al útero sin riesgo de que el material utilizado, en este caso compresas, se ocultara o camuflara dentro del cuerpo de la paciente por la sangre con que lógicamente se empapan de forma inmediata.

Esta circunstancia también consta que fue puesta de manifiesto por el cirujano acusado, dentro del historial de la paciente el mismo día en que realizó la operación, aludiendo expresamente a las dificultades que se produjeron por «la falta de paños para introducir en peritoneo y separar asas».


2.     La forma en que normalmente se efectúa el llamado contaje de material quirúrgico dentro del quirófano.

Dice el tribunal que los testigos coincidieron en lo siguiente:

-        En que el material se facilita por el personal circulante al denominado campo quirúrgico estéril donde se encuentran el cirujano, y en su caso, el ayudante e instrumentista.
-        En que el personal circulante apunta el material facilitado y el finalmente desechado en papelera.
-        El personal estéril debe comunicar el que le queda sin usar para realizar un recuento final que ha de coincidir, pues en caso contrario impediría cerrar al paciente intervenido sin comprobar si queda algo en su organismo, incluso si hace falta asegurase por medio de una radiografía.

A este respecto, afirma el tribunal que, siendo confusas, o al menos poco esclarecedoras, las manifestaciones realizadas por la enfermera de quirófano en cuanto a la forma en que se realizó el recuento de material utilizado en la intervención, se debía partir del reconocimiento que efectuó en el juicio oral de las anotaciones que ella misma realizó en la denominada hoja de «Consumos de quirófano», en relación al número de compresas utilizadas en aquella intervención. Así, si la ausencia de cualquier tipo de recuento hubiera podido suponer la omisión de la diligencia más elemental para evitar el riesgo de dejar dentro de un paciente cualquier material del utilizado en el quirófano, las circunstancias concurrentes en este caso impiden llegar a la conclusión de que eso fue lo que precisamente ocurrió en el curso de la operación a que fue sometida la ahora recurrente

La prueba en este caso señalada apunta a considerar que debió efectuarse un recuento, pero que en este debió mediar necesariamente un error, bien por parte de las personas que se encontraban en el campo quirúrgico, es decir, el cirujano y su ayudante respecto al material no utilizado del que previamente le había facilitado el personal circulante, o por parte de éste último a la hora de efectuar un recuento del material facilitado y del desechado en la papelera del quirófano, para llegar a un resultado final que en este caso debió cuadrar erróneamente, dando lugar al olvido de una compresa oculta dentro del organismo de la paciente intervenida.

De acuerdo con todo lo anterior, esto es, teniendo en cuenta que el cirujano se vio obligado al uso de un material inapropiado para la finalidad prevista, y que no constaba de forma fehaciente que no se hubiera efectuado un recuento de las compresas utilizadas para dichos fines, sino más bien que el recuento efectuado debió de hacerse de forma irregular, el tribunal termina compartiendo el criterio del juzgador de instancia, cuando en aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo, procede a absolver al acusado del delito de imprudencia profesional grave que se le venía imputando.


Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª). Auto 140/2005, de 26 de julio



La Audiencia revoca el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción al entender factible calificar los hechos -olvido de pinzas en quirófano- como constitutivos de falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, ordenando la transformación y continuación del procedimiento por los trámites del juicio de faltas.

Según se refiere en la Sentencia:

§  Se trataba de una operación quirúrgica en la que, a los profesionales intervinientes (cirujano -Ángel Jesús- y enfermeras instrumentista y circulante), se les olvida recuperar unas pinzas de Körcher, de 13 centímetros de longitud, que quedaron en el interior del abdomen del paciente, afortunadamente –para éste– envuelta en el panículo adiposo de su engrosado vientre, sin que llegara a afectar directamente a ningún órgano vital.
§  Esa situación se prolonga durante casi nueve meses durante los cuales el paciente se queja, de forma continua, de molestias abdominales, tanto a su médico de cabecera como a los médicos e inspectores de la Seguridad Social, que le deniegan la baja por esas molestias a mediados de junio de 2001.
§  Como las molestias continuaban y, cada vez, con mayores dolores para el paciente, su médico de cabecera ordena una radiografía de abdomen, observándose en ese momento de modo inequívoco la presencia de las pinzas en el interior del paciente y ordenando el médico de cabecera una inmediata y urgente laparotomía (operación quirúrgica que consiste en abrir las paredes abdominales y el peritoneo) para extraer las pinzas, operación que, con anestesia general, tuvo lugar el día 29 de octubre de 2001 y en la que el cirujano que operó en enero -Dr. Ángel Jesús- decidió, además de extraer las pinzas de Körcher, extirpar el apéndice, por sospechar una posible inflamación.

A la vista de estos hechos, afirma la Audiencia Provincial que la causa no podía sobreseerse y archivarse sin más ya que:

§  Era un hecho incontrovertido que, en la operación quirúrgica efectuada, el equipo médico formado por un médico y dos enfermeras (enfermera instrumentista y enfermera circulante) operaron al querellante; que lo hicieron en un Hospital en el que no se exige un protocolo obligatorio de recuento del instrumental quirúrgico (protocolo que es obligatorio en algunos Hospitales pero que en otros no lo es, y, en el presente caso, en la Clínica donde suceden los hechos ese protocolo ni era obligatorio ni existía); que ese recuento no se hizo o se hizo deficientemente (mientras el cirujano dijo en su declaración que no era su misión contar las pinzas las dos enfermeras señalaron al cirujano como el obligado al recuento del instrumental, puesto que ellas se  encargan del recuento de las gasas y compresas, cuyo protocolo obligatorio de recuento sí existía en la Clínica) y que, como consecuencia de todo ello, unas pinzas de Körcher de trece centímetros de longitud se quedaron dentro del abdomen del querellante.
§  Ciertamente, existieron también otras circunstancias que deben coadyuvar a degradar la intensidad de la negligencia: el paciente era obeso y, por tanto, tenía mayor facilidad para que una pinza quedara oculta entre pliegues de panículo adiposo o grasa (circunstancia ésta que el cirujano necesariamente debía conocer y prever); la operación se practicó a última hora del día y ya entrada la noche (duró dos horas, desde las 22:00 hasta las 24:00 horas) y se realizaron dos intervenciones quirúrgicas sobre el mismo paciente, no una sólo.

En opinión de ese tribunal, tales circunstancias permitían afirmar que existían indicios de imprudencia leve con resultado de lesiones, y que tales indicios apuntaban al equipo médico interviniente en la operación, cirujano y enfermeras.


Muy interesante es la referencia que hace a una Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1991, en la que se dice que:

«una operación quirúrgica destinada a restablecer la salud o su mejoramiento, no está constituida por actividades inconexas de los sujetos que intervienen en ella, debiendo actuar todos ellos, anestesista, instrumentista y auxiliar, como los de este supuesto, cada uno en su cometido y, para ayudar y facilitar la intervención que realiza el cirujano, pues ninguna de las demás actividades es autónoma en sí misma».

La Cirugía, en cuanto su ejercicio requiere la intervención de varios profesionales sanitarios. Es, pues, una actividad a desarrollar en equipo, por lo que resulta necesario, en su caso, delimitar las respectivas responsabilidades de los diversos miembros del mismo. En el caso de autos –dice el tribunal-, con la única excepción del Anestesista, es el equipo formado por cirujano y enfermeras instrumentista y circulante al que indiciariamente podría exigírsele responsabilidades.

Especialmente interesante es la sinopsis que contiene esta resolución judicial acerca del tratamiento judicial de los olvidos de gasas o instrumental quirúrgico dentro de los pacientes que pasan por las mesas de operaciones ha sido objeto de numerosas resoluciones en la jurisdicción penal. Nos dice esta Audiencia Provincial que la jurisprudencia en escasísimas ocasiones ha considerado que el hecho no sea constitutivo de infracción penal, si bien ha estudiado caso por caso, sin efectuar generalizaciones. Así, ya en la añeja Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1953, el olvido de unas pinzas Körcher en el interior de la cavidad abdominal de un paciente operado al que, un año y nueve meses, después se le diagnostica la existencia de la pinza y que fallece como consecuencia de ello fue considerado delito de imprudencia temeraria porque «el cirujano incurrió en una omisión grave al no proceder con la debida diligencia al recuento del material empleado». Más recientemente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de mayo de 2004 consideró delito de imprudencia grave con resultado de lesiones el olvido de una pinza Kohler de 13 centímetros de longitud en el abdomen de una paciente a la que hubo que operar para extraérselas y evitar que las mismas estrangularan un asa intestinal, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, de 7 de abril de 1997 también consideró delito de imprudencia grave con resultado de lesiones el olvido de una gasa en el abdomen de un paciente al que hubo que operar para extraerla y curarle un asa intestinal afectada, pero en general, la jurisprudencia ha ponderado todas las circunstancias concurrentes y suele considerar las negligencias de esta naturaleza faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones. Así, y sin ánimo de ser exhaustivos, consideraron falta las Sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, de 20 de febrero de 2004 y 27 de febrero de 2004 (olvido de pinza de Körcher en la que también hubo que operar para extraerlas y en la que en el primer caso se produjo el fallecimiento del paciente), la de Toledo, Sección 2ª, de 26 de abril de 2004 (olvido de una gasa, extracción e infecciones), la de Barcelona, Sección 10ª, de 20 de marzo de 2002 (olvido de gasa, extracción e infecciones), la de Murcia, Sección 3ª, de 29 de diciembre de 1998 (olvido de gasa, extracción e infecciones), la de Gerona, Sección 1ª, de 25 de marzo de 1991 (olvido de gasa, falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos), la de Jaén, Sección 1ª, de 7 de septiembre de 2001 (olvido de gasas) o la de León, Sección 3ª, de 9 de enero de 2002 (olvido de gasas).


Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), Sentencia núm. 269/2007 de 12 septiembre




Esta Sentencia confirma la absolución de un otorrinolaringólogo y de otro médico que realizaba funciones como ayudante a los que se acusaba de ser autores de un delito de lesiones por imprudencia grave por haber olvidado, en el curso de una intervención quirúrgica de histerectomía, una compresa dentro del abdomen de la ahora recurrente, confirmando la condena como responsables en concepto de autores de una falta de lesiones. 

Según se refiere en la Sentencia:

§  Otorrinolaringólogo (Felipe) que interviene de adenoidectomía a una paciente, participando, como ayudante otro médico, que era el responsable del quirófano (Pedro Miguel).
§  Durante la intervención la paciente sangra abundantemente, requiriendo numerosas gasas para contener la hemorragia, por lo que precisó de supervisión.
§  Tras ser dada de alta, la paciente acude a urgencias al presentar dolor y rinorrea, por lo que se le pauta tratamiento médico, persistiendo la rinorrea y halitosis. De hecho, acude otras dos veces a urgencias y es atendida por Felipe, que la examina y le pauta tratamiento médico.
§  A los 27 días de la intervención, expulsa un cuerpo extraño (gasa).

Para diferenciar entre imprudencia grave (delito) e imprudencia leve (falta), el tribunal significa que, cuando se habla de la culpa, nos movemos en un ámbito repleto de relativismo y circunstancialidad que obliga a los órganos judiciales a valorar minuciosamente cada uno de los comportamientos incidentes en el resultado producido a partir de los hechos probados con virtualidad incriminatoria. Asimismo,  recuerda que no basta la mera constatación objetiva de un resultado lesivo ya que se debe analizar el grado de la imprudencia cometida, recordando -según doctrina del Tribunal Supremo-,

La necesidad de separar el resultado producido de la propia acción imprudente a la hora de graduar el reproche penal de la conducta, al indicar que la definición de los diversos grados de culpa no puede realizarse atendiendo al resultado alcanzado, resultado en el que en muchas ocasiones intervienen el azar, ni valorando la ausencia o presencia de infracciones administrativas, sino que ha de lograrse exclusivamente uniendo el alcance cualitativo de la culpa con objeto de conocer su real dimensión de acuerdo con sus elementos constituyentes y con su intrínseca intensidad: grave, cuando se infrinja un deber mínimo de cuidado (equivalente a la antigua imprudencia temeraria), y leve en el resto de los casos, como el que ahora se revisa
                      
CONSIDERACIONES

Tras la lectura de estos pronunciamientos, permítanme que, a modo de corolario, termine subrayando ciertas cuestiones que, en mi humilde opinión, son capitales:

1.     La mera producción de una lesión (daño) no da lugar, sin más, a la condena penal por imprudencia, pues ello constituiría una inadmisible objetivización de la culpabilidad.
2.     Que es necesario separar el resultado producido (lesión) de la propia acción imprudente a la hora de graduar el reproche penal de la conducta. El daño no califica la imprudencia, es decir, un daño más severo no implica una conducta más reprochable.
3.     Que hay que analizar caso por caso dado que nos movemos en un ámbito repleto de relativismo y circunstancialidad.
4.     Que -adentrándome ya en cuestiones prácticas- la observancia de los protocolos instaurados en Quirófano, llevando a cabo el recuento del material utilizado, evita que el posible descuido profesional pueda ser tachado de omisión de la diligencia más elemental para evitar el riesgo de dejar dentro de un paciente cualquier material del utilizado en el quirófano.
5.     Que el recuento debe ser realizado por todos los miembros del equipo quirúrgico (médicos y enfermeros). Se ha visto que la “confianza” del Jefe del equipo quirúrgico en el cómputo realizado por un enfermero no le exime de responsabilidad.
6.     Que, observado el protocolo, el olvido de material quirúrgico se considera como hecho puramente casual cuando no es infrecuente o anómalo.
7.     Que pueden concurrir circunstancias que deben coadyuvar a degradar la intensidad de la negligencia. Hemos visto que, a este respecto, se valora el hecho de que el paciente sea obeso y, por tanto, con mayor facilidad para que una pinza quedara oculta entre pliegues de panículo adiposo o grasa (circunstancia ésta que el cirujano necesariamente debía conocer y prever); que la operación se practicara a última hora del día y ya entrada la noche (duró dos horas, desde las 22:00 hasta las 24:00 horas), que se realizaron dos intervenciones quirúrgicas sobre el mismo paciente, no una sólo, etc.







[1] En esta web se realiza un completo resumen sobre la despenalización de las faltas http://www.abogacia.es/2015/06/25/ley-organica-12015-de-la-falta-al-delito-leve/.

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