jueves, 12 de noviembre de 2015

NO ES COTILLEO, ES DELITO: ACCESO INDEBIDO A HISTORIA CLÍNICA


Dos años y medio de privación de libertad, inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, multa más de siete mil euros responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de las costas procesales.

Esas son las “penas de especial gravedad en relación a la conducta imputada[1] (respetando el texto de la sentencia) confirmadas recientemente por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que han recaído sobre un médico de un Centro de Salud por la comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos de especial relieve del artículo 197.2 del Código Penal.

Pero, ¿qué actuación del personal de sanidad (médico, enfermero, etc) puede justificar la imposición de semejantes penas?

La respuesta es sencilla: acceder, sí, simplemente acceder (sin necesidad de publicar, divulgar…) a datos referentes a la salud de las personas sin contar con su previa autorización y sin mediar relación asistencial.

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo, el médico en cuestión había accedido, de forma repetida, sin autorización y sin mediar relación asistencial, a la base de datos del Servicio de Salud en el que trabajaba con el fin de consultar historias clínicas de cinco compañeros, valiéndose para ello de su condición de médico y utilizando su número de usuario y contraseña personal.

Para censurar la actuación del médico, el Tribunal Supremo, citando la Ley de Autonomía del Paciente, nos recuerda que:

Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley, formando parte de su derecho a la intimidad. La historia clínica estaría comprendida en ese derecho a la intimidad y, además, forma parte de los datos sensibles, el núcleo duro de la privacidad” (el subrayado y la negrita son nuestras).

Quedémonos con esta frase (más que frase, aviso a navegantes): los datos referentes a la salud forman parte del núcleo duro de la privacidad, lo que no es baladí porque implica que el mero acceso determina que se cause el perjuicio que se exige para que se pueda aplicar el artículo 197.2 del Código Penal, sin que resulte necesario acreditarlo. Así, si se tratara de otro tipo de datos, el mero acceso no conllevaría ese perjuicio, lo que obligaría a tener que acreditarlo para poder subsumir la conducta en el tipo del citado precepto.  
  
OTROS DATOS MUY INTERESANTES DE LA SENTENCIA

El bien jurídico protegido

Nos recuerda el Tribunal Supremo que el bien jurídico que se protege con el artículo 197.2 del Código Penal es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido.

Argumentos de defensa del médico

a)     Entre otros argumentos, el médico pretendía evitar el reproche penal porque entendía que no había suficiente prueba de cargo para condenarle. Sin embargo, el Tribunal Supremo le recuerda que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales. En este caso, la condena se basó en el siguiente acervo probatorio:

·            Los informes y declaración del responsable del Servicio de Seguridad (OTIC) y de la Letrada representante del Servei de Salud que narraron las comprobaciones en el sistema de que a través de la clave y usuario del inculpado, se accedió a las historias clínicas de sus compañeras. Aclarando que en los datos del servidor queda registrado respecto de cada, día, hora y usuario, lo que además queda reflejado en la historia clínica del paciente; y que para llegar a la misma, es preciso hasta tres identificaciones sucesivas previas.
·            Las declaraciones de los médicos compañeros del acusado, que en la agenda del acusado -accesible a los administrativos, para la gestión de derivación y cita de pacientes-, vieron en determinado momento, su historia clínica en negro, lo que indicaba que era objeto de examen, como si estuviera en consulta. Compañeros que en ningún momento fueron pacientes del inculpado.
·            El propio testimonio de la auxiliar, cuya labor se desarrolla en la zona de admisión, citando a los pacientes, para lo que tiene acceso a la agenda de los médicos, pero no a las historias clínicas.

b)    También esgrimía el médico en su defensa que los compañeros (ofendidos) no habían formulado denuncia, a lo que viene a responder el Tribunal Supremo que tal aseveración no se ajustaba a la realidad y que, en todo caso, no era necesaria la denuncia de los compañeros al tratarse de un delito cometido por funcionario público del art. 198 Cp.

c)     Asimismo, aducía el facultativo que en el relato de hechos probados no se manifestaba la causación de perjuicio alguno a los compañeros. Sin embargo, como se ha significado en párrafos anteriores, el Tribunal Supremo afirma que cuando el acceso es a datos que forman parte del núcleo duro de la privacidad, el perjuicio va ínsito en el acceso.







[1] Con esta expresión el Tribunal Supremo se muestra consciente de la dureza de las penas impuestas, que, no obstante, se acomodan a las previsiones del Código Penal.

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