martes, 1 de diciembre de 2015

COMPLEMENTO DE CARRERA PROFESIONAL Y PERSONAL TEMPORAL

Aunque no es pronunciamiento judicial reciente, he creído oportuno hacer un breve recordatorio de la Sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso de casación núm. 1846/2013), que confirma una anterior del Tribunal de Justicia de Castilla y León, en virtud de la cual se reconoce al personal estatutario-interino de larga duración (según la sentencia 203/2000 del Tribunal Constitucional, serían quienes mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años) del Servicio de Salud de Castilla y León el derecho a la percepción del complemento de carrera profesional, y ello ante la extraña pasividad que están mostrando los “operadores laborales”, aparentemente despreocupados por extender al conjunto del personal de Sanidad ese fallo.

Significar que se trata de la primera resolución judicial que impone semejante condena, fundamentada en la falta de justificación desde el punto de vista del principio de igualdad de la exclusión del personal estatutario de nombramiento temporal del desarrollo de la carrera profesional.


De la Sentencia del Tribunal Supremo destaco los siguientes pasajes:

“No parece ser una situación desconocida en nuestras Administraciones Públicas el recurso reiterado a personal temporal, ya sea estatutario, ya sea funcionario, para el desempeño de puestos de trabajo y a esta realidad atiende también la sentencia. No se le puede reprochar tenerla presente” (Fundamento de Derecho Quinto). 

“Está claro, no obstante, que si el Tribunal Constitucional ha podido hablar de interinos de larga duración es porque existen y son los suficientes para considerarlos un grupo específico con entidad bastante para tenerlo presente. Y, también lo está que la Comunidad Autónoma recurrente no ha negado que haya en su Servicio de Salud personal estatutario con nombramiento temporal que va prolongando sus servicios profesionales a lo largo de los años. Dice que son menos los que se hallan en esta situación que los restantes pero acepta su existencia. Entonces, a falta de norma legal que prohíba la aplicación de las normas sobre la carrera profesional a aquellos temporales estables, habrá́ que rechazar también este segundo motivo que choca con las prescripciones de Ley castellano-leonesa 2/2007…” (Fundamento de Derecho Sexto).

“Pero es que, además, en la sentencia de 29 de abril de 2013 (recursos 226 y acumulado 287/2012 ), siguiendo la de 8 de diciembre de 2012 (cuestión de ilegalidad 1/2012), consideramos contraria a la Directiva 99/70/CE la exclusión del componente de antigüedad de las retribuciones de los magistrados suplentes y jueces sustitutos. Y reiteramos que no estaba justificaba esa diferencia de trato ya que no descansaba en la naturaleza de las tareas realizadas y la temporalidad de la relación de servicio no es por sí sola una razón objetiva de las que la Directiva y el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que incorpora entienden suficiente para hacer aceptable el distinto régimen establecido. Consideraciones éstas que, pese a la diversa actividad profesional del personal estatutario y de los jueces sustitutos y magistrados suplentes, se pueden traer aquí́ porque en ambos casos estamos ante el ejercicio por personal de nombramiento temporal a lo largo de periodos prolongados, de funciones idénticas a las que desempeña el de carrera o fijo” (Fundamento de Derecho Séptimo).

“En fin, la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 insiste, considerando también la Directiva 99/70/CE, en que "toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida” (Fundamento de Derecho Séptimo).

Dicho esto, si bien el Tribunal Supremo limita su aplicabilidad al personal interino de larga duración, es probable que, en un futuro próximo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea extendiera sus efectos a todo el personal temporal (como sucedió con los trienios) dada la identidad con las funciones desarrolladas por el personal fijo y ante la inexistencia de razones objetivas que justifiquen un trato desigual.

¿Quién sabe? Puede que con este severo correctivo económico el Tribunal Supremo haya contribuido a corregir esas sempiternas interinidades interminables que tantas distorsiones producen.

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