viernes, 4 de diciembre de 2015

SOBRE TRASPLANTES Y FAMILIARES


El diario ABC, en su edición del pasado dos de diciembre, publicaba una noticia encabezada con el siguiente titular: “Gales reforma la ley para convertir a todos sus ciudadanos en donantes de órganos, siempre que en vida no expresen lo contrario (enlace a noticia), y nos recordaba que, en España, todos somos donantes por ley desde el año 1979, siempre que antes de morir no expresemos lo contrario (lo que se denomina "consentimiento presunto").

Desde luego, no parece que quepa duda sobre lo plausible, noble y humano del fin perseguido con tales previsiones normativas: evitar la muerte de personas cuya vida pende de un trasplante. Por ello, deslizar siquiera la más mínima objeción a tales leyes supone adentrarse en el terreno de lo políticamente incorrecto.

Pues bien, asumiendo ese riesgo, voy a hacerme eco de una Sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) el 13 de enero de este año 2015 -caso Elberte contra Letonia- en la que se condena a ese Estado por vulneración de los artículos 3 (“trato degradante”) y 8 (“injerencia en el derecho a la vida privada”) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) como consecuencia de la retirada de tejidos durante una autopsia que fueron entregados a una empresa farmacéutica para la investigación y elaboración de productos farmacéuticos y posterior devolución para trasplantes, sin que el cónyuge hubiera sido informado previamente de ello a fin de poder expresar su consentimiento o negativa, no constando tampoco, claro está, que el fallecido hubiera autorizado expresamente en vida. Los hechos se relatan de la siguiente manera en la Sentencia:

“…tras un accidente de coche el marido de la demandante sufrió lesiones que amenazaban la vida, de los cuales murió en el camino al hospital. Al día siguiente, su cuerpo fue transportado al Centro Forense, donde la autopsia se llevó a cabo. Posteriormente, algunos de sus tejidos corporales se retiraron y posteriormente fueron enviados a una empresa en Alemania para ser modificados en implantes bio; se tenía la intención de que fueran enviados de nuevo a Letonia con fines de trasplante. El demandante, que era uno de sus parientes más cercanos, no fue informado de esto y no podía ejercer ciertos derechos establecidos en el derecho interno - es decir, para expresar el consentimiento o la negativa en relación con la extracción de tejido de su marido. Conoció de la eliminación de tejido sólo unos dos años más tarde, cuando la Policía de Seguridad abrió una investigación criminal sobre la eliminación ilegal de órganos y tejidos entre 1994 y 2003, y estableció contacto con ella”.

Según se refiere también en la Sentencia, en enero de 1994 el Centro Forense donde se practicó la autopsia había firmado un acuerdo con una empresa farmacéutica para cooperar con el propósito de la investigación científica. El Ministerio de Bienestar Social de Letonia revisó el contenido del acuerdo y concluyó que era respetuoso con la legislación nacional. La Fiscalía emitió dos dictámenes sobre la compatibilidad del acuerdo con la legislación nacional y, en especial, con la Ley sobre la Protección de los Organismos de personas fallecidas o el uso de órganos y tejidos humanos ("la Ley").

Otro dato tan interesante como escabroso que encontramos en la Sentencia es el que se refiere a los resultados de la  investigación penal que fue llevada a cabo por la Policía de Seguridad letona (DrošībasPolicija), según la cual en el año 1999, el mismo tejido había sido retirado de 152 personas; en el años 2000, de 151 personas; en 2001, de 127 personas; y en 2002, de 65 personas. A cambio de la oferta de los tejidos a la empresa, el Centro Forense había organizado la compra de equipos médicos diferentes, los instrumentos, la tecnología y las computadoras para las instituciones médicas en Letonia y la compañía había pagado por estas compras.

Con todo lo anterior, el TEDH fundamentó su condena en lo siguiente:

-        Respecto a la injerencia en el derecho a la vida privada del cónyuge supérstite (artículo 8 CEDH), quedó dicho que la ley letona sobre el funcionamiento de la exigencia de consentimiento en la eliminación de tejido carecía de claridad y no daba garantías legales adecuadas contra la arbitrariedad.

Así, en opinión del TEDH, aunque la ley letona establece el marco jurídico que permite a los parientes más cercanos para expresar consentimiento o negativa en relación con la eliminación de tejido, no define con claridad el alcance de la obligación correspondiente o el margen de discrecionalidad conferida a expertos o otras autoridades a este respecto; y que los instrumentos europeos en la materia[1] exigen que la opinión de los familiares sea requerida de manera razonable, cosa que no ocurrió en el caso por los defectos de la legislación letona.

-        En relación al trato degradante (artículo 3 CEDH), el TEDH concluyó que la viuda tuvo que enfrentarse a un largo período de incertidumbre y angustia en relación con la naturaleza, la forma (el marido tenía las piernas atadas) y el propósito de la eliminación de tejido del cuerpo de su marido, y dejando sentado que, en el campo especial de órganos y tejidos para trasplante, el cuerpo humano tiene que ser tratado con respeto, incluso después de la muerte.

¿Y en España? ¿La normativa cumple con las prescripciones europeas? ¿Están definidos con claridad el alcance de la obligación correspondiente o el margen de discrecionalidad conferidos a los sanitarios a este respecto?

Les transcribo lo que dicen las normas específicas en materia de trasplantes, que son: la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, y el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad.

El artículo 5 de la Ley 30/1979 establece que:

“1. La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá hacerse previa comprobación de la muerte. Cuando dicha comprobación se base en la existencia de datos de irreversibilidad de lesiones cerebrales y, por tanto, incompatibles con la vida, el certificado de defunción será suscrito por tres Médicos, entre los que deberán figurar, un Neurólogo o Neurocirujano y el Jefe del Servicio de la Unidad médica correspondiente, o su sustituto; ninguno de estos facultativos podrá formar parte del equipo que vaya a proceder a la obtención del órgano o a efectuar el trasplante.
2. La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá realizarse con fines terapéuticos o científicos, en el caso de que éstos no hubieran dejado constancia expresa de su oposición.
3. Las personas presumiblemente sanas que falleciesen en accidente o como consecuencia ulterior de éste se considerarán, asimismo, como donantes, si no consta oposición expresa del fallecido. A tales efectos debe constar la autorización del Juez al que corresponda el conocimiento de la causa, el cual deberá concederla en aquellos casos en que la obtención de los órganos no obstaculizare la instrucción del sumario por aparecer debidamente justificadas las causas de la muerte”.

Por su parte, según el artículo 9.1.b) del Real Decreto 1723/2012:

“Siempre que se pretenda proceder a la obtención de órganos de donantes fallecidos en un centro autorizado, el responsable de la coordinación hospitalaria de trasplantes, o la persona en quien delegue, deberá realizar las siguientes comprobaciones pertinentes sobre la voluntad del fallecido:

1.º Investigar si el donante hizo patente su voluntad a alguno de sus familiares, o a los profesionales que le han atendido en el centro sanitario, a través de las anotaciones que los mismos hayan podido realizar en la historia clínica, o en los medios previstos en la legislación vigente.
2.º Examinar la documentación y pertenencias personales que el difunto llevaba consigo.

Siempre que las circunstancias no lo impidan, se deberá facilitar a los familiares presentes en el centro sanitario información sobre la necesidad, naturaleza y circunstancias de la obtención, restauración, conservación o prácticas de sanidad mortuoria”.

Significar también que la Ley 41/2002, de de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (según su Disposición adicional segunda) resulta de aplicación supletoria en lo que se refiere a la información asistencial, la información para el ejercicio de la libertad de elección de médico y de centro, el consentimiento informado del paciente y la documentación clínica en materia trasplantes.

Ciertamente, a mi modo de ver, si el espíritu de la Ley 41/2002 no alumbra la aplicación de aquellas otras dos normas (Ley 30/1979 y RD 1723/2012) en el sentido de reforzar la garantía de participación de los familiares en situaciones como las aquí analizadas, las semejanzas entre nuestra regulación y la letona serían evidentes…




[1] En los Comentarios sobre las disposiciones del Protocolo adicional sobre trasplante de órganos y tejidos de origen humano (Consejo de Europa Treaty Series no. 186), a la que el Gobierno se refirió. El 1 de mayo de 2006 entró en vigor respecto de los Estados que habían ratificado se dice lo siguiente: cualquiera que sea el sistema, si los deseos del fallecido no están suficientemente establecidos, el equipo encargado de la extracción de órganos debe esforzarse antemano para obtener el testimonio de familiares de los fallecidos. A menos que la legislación nacional disponga otra cosa, dicha autorización no debe depender de las preferencias de los mismos parientes cercanos favor o en contra de donación de órganos y tejidos. Se debe pedir parientes cercanos sólo acerca de las personas fallecidas expresados ​​o supuestos deseos. Se trata de las opiniones expresadas del donante potencial que son de suma importancia para decidir si los órganos o los tejidos se pueden recuperar. Partes deberían aclarar si un órgano o tejido de recuperación puede tener lugar si los deseos de una persona fallecida no se conocen y no pueden determinarse de familiares o amigos.
En el Dictamen no 11 del Grupo Europeo de Ética en Ciencia y Nuevas Tecnologías (EGE) a la Comisión Europea se dice, en relación a “donantes fallecidos”, que el consentimiento de un donante para la recuperación de los tejidos después de la muerte puede adoptar diferentes formas, dependiendo de los sistemas nacionales ("explícito" o "presunto" consentimiento). sin embargo, no hay recuperación de los tejidos puede tener lugar, con la excepción de los procedimientos judiciales, si la parte interesada se opuso formalmente en vida. además, si no ha habido una expresión de la voluntad y el régimen aplicable es el del consentimiento "presunto", los médicos deben garantizar en la medida de lo posible a los parientes o familiares tienen la oportunidad de expresar deseos de la persona fallecida, y deben tenerlas en cuenta."
Directiva 2004/23 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y seguridad para la donación, obtención, evaluación, procesamiento, preservación, almacenamiento y distribución de células y tejidos humanos. En su artículo 13 se dice: "1. La obtención de células y tejidos humanos cuando sólo se autorizará después de que todos los requisitos de consentimiento o autorización que sean obligatorios en vigor en el Estado miembro de que se trate se han cumplido. 2. Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, todas las medidas necesarias para garantizar que los donantes, sus familiares o las personas que faciliten la autorización en nombre de los donantes, reciban toda la información adecuada a que se refiere en el anexo".
Principios Rectores de la OMS sobre Trasplante de Células, Tejidos y trasplante de órganos (aprobado por el sexagésimo tercer Asamblea Mundial de la Salud el 21 de mayo de 2010, la Resolución WHA63.22) : “…para la donación de tejidos, lo que implica limitaciones de tiempo un poco menos exigentes, se recomienda siempre buscar la aprobación de los familiares. un punto importante a abordar es la manera en que la aparición del cuerpo del difunto será restaurado después se eliminan los tejidos".







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