En
Sanidad, el personal trabaja duro, muy duro, con jornadas que parecen interminables, cumpliendo
turnos de mañana, tarde y noche[1], soportando
situaciones de estrés que comprometen lo físico y lo mental, siempre vigilantes
(al menos, en su inmensa mayoría), porque los sanitarios ocupan una irrenunciable
posición de garantes de nuestra salud. Es una dureza que asumen por su compromiso
para con los demás pero que, con el inexorable paso de los años, provoca que su
salud también se resienta, se deteriore, seguramente más de lo normal. Muescas que van acumulando
y que terminan por hacerles mella, lo que, por mor de la normativa en materia
de prevención de riesgos laborales, obliga a los Servicios de Salud a articular
mecanismos que atemperen ese debilitamiento y sus consecuencias.
Unos
de esos mecanismos con los que se pretende aliviar la carga de trabajo de los sanitarios
que alcanzan una determinada edad (55 años en primaria y 45 en atención
especializada) es
el derecho a solicitar la exención de atención
continuada (“guardias”), tanto en la atención primaria como en la especializada.
Adviertan
el importante matiz de la expresión empleada en la normativa: derecho “a solicitar”. Y es que no estamos ante un derecho incondicionado,
como podrían serlo las vacaciones (su duración, no su fijación) o la reducción
de jornada por razones de guarda legal para atender al cuidado de un hijo menor
de doce años, sino en presencia de un derecho sujeto a las sobradamente
conocidas “necesidades del servicio”,
de las que se suelen servir las Administraciones Públicas, con cierto automatismo y “tirando de formulario” en muchos casos,
para denegar su concesión.
Ha de
quedar claro, por tanto, que las Administraciones sanitarias no están obligadas
a conceder todas y cada una de las peticiones de exención de atención
continuada que les formulen los interesados, sin que por ello vulneren el
principio de igualdad.
Ahora
bien, que estemos ante un derecho cuyo disfrute se supedita, en todo caso, a
las “necesidades del servicio” no permite
a las Administraciones Públicas dejar de justificar y acreditar tales
necesidades para cumplir, así, con su obligación de motivar sus respuestas denegatorias.
Las “necesidades del servicio”
engrosan el catálogo de los conceptos jurídicos indeterminados, cuya concreción
deviene obligada. Es decir, la
Administración no puede limitarse a reproducir el término “necesidades del servicio” para echar para atrás las solicitudes de
quienes interesen la exención de atención continuada por la sencilla razón de
que es un concepto muy genérico. Una denegación basada, simplemente, en las “necesidades del servicio” no cumpliría
con el requisito de motivación que pesa sobre las Administraciones Públicas en
estos casos.
Sobre la
facultad de denegar peticiones de exención de atención continuada, reproducimos
los razonamientos empleados por el Tribunal Supremo en una Sentencia dictada en
el año 1998, que encontramos en otro pronunciamiento más reciente –de 2013-:
“...no puede ser arbitraria, estando condicionada por
exigencia del 9.3 de la Constitución Española a que se concrete en la
denegación de la solicitud, con datos objetivos, cuales son las necesidades
asistenciales que impiden acceder a la petición, y que, por tanto, las
facultades del Director Gerente se han realizado dentro de los límites legales,
y ello con el fin de poder determinar si dichas causas deben prevalecer sobre
los intereses del actor, pues en otro caso éste estaría indefenso al no poder conocer
si la alegación por la Administración de tales necesidades se basan en razones
objetivas o subjetivas, permitiéndole contrastarlas, pues dichas facultades
organizativas pueden decaer por los perjuicios que se pueden causar al
facultativo cuando por razón de salud no pueda o no deba realizar guardias
médicas, lo que exigía la valoración de las dolencias del facultativo".
Así, pues, la denegación de la solicitud de exención de guardias ha de ser
motivada, indicando con datos objetivos cuáles son las necesidades
asistenciales que impiden acceder a la petición, a fin de no causar indefensión
al interesado y, a su vez, permitir su control jurisdiccional”.
Es importante
también significar que no sirve cualquier motivación para denegar una solicitud
de exención de atención continuada. Pongamos un ejemplo: médico al que su Servicio
de Salud no le concede la exención de guardias por la negativa del resto de compañeros a asumir voluntariamente el incremento de las mismas. Disconforme con
esa negativa, el médico recurre a la vía judicial y obtiene un pronunciamiento
favorable del Tribunal de Justicia, según el cual: “las necesidades del servicio que son las
que pueden impedir dicho autorización deben ser objetivas, organizativas y
asistenciales y no problemas de cobertura de guardia (por insuficiencia de
plantilla) porque ello sería ___, incompatible con la finalidad de la norma y
dejaría sin contenido el derecho de los médicos hospitalarios a optar por la
exención”.
En consecuencia, con la motivación, la
Administración tiene que poner encima de la mesa unas circunstancias organizativas y asistenciales razonables, objetivas, reales y concretas para denegar la exención de guardias.
Y no sólo eso. Algún Tribunal sostiene que las necesidades del servicio esgrimidas
y acreditadas han de estar justificadas en términos concretos y tener entidad suficiente para oponerse
a un derecho reconocido, entendiendo que la
“insuficiencia de plantilla y la
necesidad de más especialistas” son razones genéricas que no se pueden
oponer con éxito por parte del Servicio de Salud. No obstante, encontramos también sentencias que avalan la negativa de la Administración por lo
reducido de la plantilla.
En
otras ocasiones, el Servicio de Salud justifica su negativa a conceder
exenciones de guardias por el hecho de habérsela reconocido antes a otros
compañeros, lo que –a su juicio- dificultaría, si no impediría, garantizar la
prestación de una atención continuada a usuarios y pacientes.
Por lo
expuesto, podría concluir con una recomendación de tintes poco jurídicos:
“Mejor
darse prisa en ejercer ciertos derechos porque, de lo contrario, uno corre el
riesgo de no poderlos disfrutar”
[1] Según un estudio de los
doctores Eduard Estivill, jefe de la Unidad del Sueño del Instituto Dexeus de
Barcelona, y Apolinar Rodríguez, responsable del Servicio de Neurofisiología
del Hospital de la Paz de Madrid, los
trabajadores de turnos de noche pierden cinco años de vida por cada quince de
jornada laboral, se divorcian tres veces más que el resto de sus compañeros y
tienen un 40% más de posibilidades de padecer trastornos neuropsicológicos, digestivos
y cardiovasculares. Publicado en el diario El Mundo el 1 de octubre de 2006.
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