Hace unos días,
los medios de comunicación informaban de la decisión del Gobierno chino de
terminar con la política del hijo único después de casi cuatro décadas desde su
implantación, y ello como consecuencia del declive demográfico que había
experimentado ese país desde entonces, lo que ahora le obligaba a adoptar medidas para hacer
frente al envejecimiento de su población. Desde luego, no es que pueda hablarse
de que China haya dado un giro copernicano a su política demográfica (ahora el
límite se fija en dos hijos y el Estado continúa manteniendo el control sobre todo tipo de derechos
reproductivos), pero el dato es, de por sí, bastante revelador de lo severo de
ese declive.
En
la Unión Europea, el tema –problema- del envejecimiento de la población también
preocupa, y mucho. Así, nos encontramos con una estrategia puesta en marcha en
el año 2010 por la UE y sus Estados miembros, llamada Europa 2020, para impulsar
una política de orientación y coordinación de los esfuerzos de las
Instituciones Comunitarias y de los Estados miembros para afrontar el reto del
envejecimiento y su impacto sobre los sistemas de protección social, o con el “Libro Blanco 2012: Ayuda para unas pensiones
adecuadas, seguras y sostenibles”, publicado por la Comisión Europea, y también
con otros documentos como el “Informe de
envejecimiento 2012” o “Adecuación de
las pensiones en la UE 2012-2050”.
No hay duda: el envejecimiento de la
población, si bien es un hecho a primera vista muy positivo (vivimos más, cuestión
distinta es si vivimos mejor), compromete la viabilidad del Sistema actual de
Seguridad Social.
Desde luego, ni pretendo ni estoy en
condiciones –por una más que evidente falta de capacidad y conocimientos-
avanzar medidas que pudieran servir para paliar el mal diagnosticado, pero sí
que me voy a atrever a defender lo que, según mi humilde opinión, es una
cuestión de mero sentido común con que, como se verá, cohonestan el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 14 del Texto Constitucional y el principio rector de política
social y económica contenido en su artículo 39.1 (“Los
poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la
familia”) que la realidad parece convertir en papel
mojado.
Si el envejecimiento de la población pone
en riesgo la viabilidad del Sistema de Seguridad Social al devengarse más
pensiones de jubilación y reducirse el número de cotizantes, me pregunto a qué insondable razón responde que hasta
los Servicios públicos de Salud dificulten, cuando no niegan, la contratación
de mujeres embarazadas. A menos embarazos, menos cotizantes, menos
ingresos, mayor proporción de mayores, más pensiones, más gasto. Demasiado obvio,
¿no?
En un informe del Instituto Nacional de
Estadística –publicado en internet (enlace a informe) se puede leer lo siguiente: “...que las
consecuencias económicas que el envejecimiento general de la sociedad conlleva,
podrían ser solventadas si aumentara el número de cotizantes a la Seguridad
Social. Este incremento del número de cotizantes se lograría mediante una
mejora de las políticas de conciliación de la vida laboral y familiar de las mujeres…”.
Pues, bien, les cuento todo esto porque, aunque pueda parecer irreal, en mi tierra
–Extremadura- muchas mujeres que aspiran a trabajar en el Servicio Extremeño de
Salud (y seguro que en otras empresas) y se quedan embarazadas, asumen –por desconocimiento o por temor a
reclamar- que no van a poder suscribir nombramientos (contratos) a causa de tan
feliz circunstancia. Esa es la lamentable realidad. De hecho, hoy mismo, 5
de noviembre de 2015, he tenido ocasión de hablar con una enfermera encinta que
teme informar al Servicio Extremeño de Salud de su estado por si ni siquiera la
llaman para ofrecerle un nombramiento para Navidad.
Tan cierto es lo anterior que el pasado
año, por estas mismas fechas, se nos presentó en el Colegio de Enfermeros esa
situación que les refiero: enfermera en situación de baja por maternidad a la
que el Servicio Extremeño de Salud le oferta un nombramiento; tras informar de
su embarazo, la enfermera se encuentra con que hasta cuatro funcionarias (sí,
funcionarias, no funcionarios) le niegan la posibilidad de firmar el nombramiento,
perdiendo con ello el correspondiente mérito por experiencia profesional. Ante
esta situación, recurre el Colegio y decidimos, primero, formular un
requerimiento, que el Servicio de Salud desatiende, y, después, interponer
denuncia en vía penal dada la gravedad de los hechos (el diario HOY se hizo eco
de estos hechos, enlace a noticia),
poniendo de manifiesto que:
- Semejante decisión contravenía, de forma palmaria, los
principios de igualdad de trato y de proscripción de discriminación por razón
de sexo consagrados tanto a nivel europeo (Directiva 2002/73/CE) como nacional (art. 14 Constitución Española, Ley Orgánica 3/2007, de
22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres) y aplicados, sin
ambages, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas, STJCE de 8 de noviembre de 1990, asunto 177-1988, Dekker) y por el
Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia número 214/2006, de 3 de julio).
- No
era de recibo que un Organismo Público, garante, precisamente, de la Salud,
incurriera, en estos tiempos, en semejante discriminación.
- Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, constituye
una discriminación directa basada en el sexo la negativa a contratar a una
mujer embarazada; hecho que no puede justificarse por las eventuales
consecuencias perjudiciales para el empresario.
- Por su parte, la paradigmática Sentencia 214/2006
dictada por el Tribunal Constitucional otorgó el amparo a una mujer que
figuraba en el INEM como demandante de empleo y que, por aportar un parte de
baja por maternidad, fue excluida de una lista de candidatos seleccionados para
concurrir a una oferta de empleo por esa razón, se decía que:
- “Por lo que se refiere específicamente a la prohibición de discriminación por razón de sexo, que tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la mujer (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero, F. 3), hemos dicho que la conducta discriminatoria se cualifica por el resultado peyorativo para la mujer que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por la concurrencia de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, dado su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano (art. 10.1 CE). En consecuencia, la prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión directa del art. 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio.
- Tal tipo de discriminación comprende, sin duda, aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres.
- Sin embargo, hemos advertido también que la protección de la mujer y de su salud en función de su sexo debe examinarse con suma cautela e incluso con desconfianza, por las repercusiones negativas que directa o indirectamente puede tener en la consecución de la efectiva igualdad entre hombres y mujeres (STC 229/1992, de 14 de diciembre, F. 3). Así, en relación con las situaciones derivadas del embarazo o la maternidad, hemos mantenido que el art. 14 CE prohíbe que esas circunstancias, que por obvias razones biológicas afectan sólo a las mujeres, puedan ser utilizadas para introducir obstáculos al acceso o permanencia de la mujer en el mercado de trabajo, perpetuando la grave discriminación que históricamente ha sufrido la mujer en el ámbito social y laboral (SSTC 166/1988, de 26 de septiembre, F. 2; y 240/1999, de 20 de diciembre, F. 7). Por el contrario, para la determinación del alcance de las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo, hemos recordado que resulta preciso atender a circunstancias tales como «la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de aquéllas tiene el hecho de la maternidad, y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre, y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística (tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajo por esta circunstancia a diferencia de los varones)» ( STC 109/1993, de 25 de marzo, F. 6); y que «existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él» ( STC 128/1987, de 16 de julio, F. 10).
- LA SITUACIÓN DE BAJA POR MATERNIDAD DE LA TRABAJADORA NO PUEDE EN MODO ALGUNO CONSTITUIR UN OBSTÁCULO PARA SU CONTRATACIÓN, POR EL MISMO MOTIVO QUE NO LO CONSTITUYE PARA EL MANTENIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL YA ESTABLECIDA, SIENDO PRECISAMENTE ÉSA LA FINALIDAD A LA QUE SIRVE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO PREVISTA EN EL ART. 48.4 LET. En consecuencia, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, sería en el caso de que no se hubiera excluido a la demandante de la lista de candidatos y que hubiera resultado efectivamente seleccionada para la cobertura de uno de los puestos de trabajo ofertados, cuando, en beneficio de la trabajadora, habría de haberse suspendido la relación laboral, hasta la finalización del descanso correspondiente”.
En definitiva, es claro que LA MATERNIDAD NO PUEDE CONVERTIRSE EN UN OBSTÁCULO PARA LA MUJER A LA HORA DE CONSERVAR UN CONTRATO NI TAMPOCO PARA ACCEDER AL MERCADO LABORAL.
Desde el Servicio Extremeño de Salud se nos
dirá que el Pacto que va a regular sus nuevas Bolsas de Trabajo (aprobado por
Resolución de 20 de febrero de 2013,
de la Dirección General de Trabajo, DOE de 6 de marzo) ya evita situaciones
como las descritas. Pero sucede que, a 5 de noviembre de 2015, ese Pacto AÚN NO ESTÁ EN VIGOR, por lo
que el personal está al albur de lo que decida la funcionaria de turno.
Que las mujeres embarazadas tengan que salvar obstáculos para
encontrar trabajo o permanecer en él es claro que hará que otras se planteen
tener descendencia o retrasarla lo más que puedan. Y ya sabemos que así poco se
combate el envejecimiento. De hecho, si tener un peque se puede traducir en un
problema laboral, el mensaje que se está mandando a los hombres también es
claro: de conciliar el trabajo y la vida familiar, poco, así que, a perpetuar
que sean las mujeres las que se ocupen de la descendencia.
Decía
Rousseau que el ser humano en su estado natural se caracteriza por su bondad e
inocencia, y que era en sociedad cuando se corrompía. Hobbes, por el contrario,
sostenía que el que ser humano era un ente asalvajado que la sociedad
apaciaguaba. La verdad es que no sé qué filosofía explica cómo el ser humano puede
llegar a tomar decisiones en contra de su propia naturaleza, que es lo que hace
cuando actúa en contra de la maternidad.
A
riesgo de ser tachado de promotor del capitalismo, permítanme que, en
homenaje a las madres, enlace el siguiente anuncio, que ya tiene unos años
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