miércoles, 18 de noviembre de 2015

LA TEMPORALIDAD Y LA LACTANCIA, UNA PAREJA MAL AVENIDA


Me van a permitir que les presente un caso que ha llegado recientemente al despacho, y que pone encima de la mesa una indeseable situación (una más) que puede sufrir el personal temporal que trabaja en las Administraciones Sanitarias (al menos, en el Servicio Extremeño de Salud) cuando intenta disfrutar de ciertos permisos pensados para facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar en aras del derecho fundamental a la igualdad y del principio constitucional dirigido expresamente a los poderes públicos de protección a la familia y a los hijos.

La controversia en cuestión tiene que ver con el disfrute por una enfermera que había suscrito un nombramiento de carácter temporal, madre de un menor de doce meses, del permiso por lactancia de forma acumulada (en lugar de la reducción diaria durante ese mismo período -doce meses-), y surge porque, previo reconocimiento por parte del Servicio de Salud, sucede que la enfermera termina disfrutando de más días de permiso de los que le correspondían al ser cesada antes de transcurrir aquel plazo, con lo que se le termina reclamando, inmediatamente, la devolución de la cantidad proporcional a los días indebidamente disfrutados.

A ese requerimiento de devolución se va a oponer la enfermera arguyendo una cuestión que nos parece totalmente justa, razonable y proporcionada: como su hijo aún no ha alcanzado los doce meses de edad, y como ha vuelto a ser llamada para trabajar en el mismo Servicio de Salud, no procedería la devolución interesada, cuando menos en su totalidad -quedando la misma en suspenso-, hasta tanto no quedaran determinados los días de permiso por lactancia que le correspondería disfrutar, para lo cual se debería esperar a conocer el tiempo de servicios prestados para el Servicio de Salud hasta tanto su hijo cumpliera doce meses.



Ciertamente, la propuesta de la enfermera facilitaría la efectividad de una medida que, recordemos, el legislador ha articulado con el propósito de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, anudada a un mandato constitucional. Y no sólo eso. Evitaría una más que probable reclamación de la trabajadora sustentada en la vulneración del principio de igualdad en tanto en cuanto se la estaría haciendo de peor derecho, única y exclusivamente, por su condición de personal temporal, lo que proscribe radicalmente la normativa europea, tal y como ha recordado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Y es que va de suyo que la situación planteada difícilmente se le presentaría a una trabajadora con plaza en propiedad (salvo en el caso de que solicitara una excedencia voluntaria justo después de disfrutar de la lactancia acumulada), que serviría de “situación comparable” (siguiendo la terminología del TJUE)  para formular el reproche discriminatorio con base en la identidad de titulación y funciones de una y otra (temporal y fija), sin que se advierta la existencia de alguna de las dos “razones objetivas” que exige el mismo TJUE para justificar una diferencia de trato en estos casos, a saber: la naturaleza especial de las tareas objeto de relación temporal y las características inherentes a ella, o bien, un objetivo de política social.

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