Me van a permitir
que les presente un caso que ha llegado recientemente al despacho, y que pone
encima de la mesa una indeseable situación (una más) que puede sufrir el personal
temporal que trabaja en las Administraciones Sanitarias (al menos, en el
Servicio Extremeño de Salud) cuando intenta disfrutar de ciertos permisos pensados
para facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar en aras del
derecho fundamental a la igualdad y del principio constitucional dirigido
expresamente a los poderes públicos de protección a la familia y a los hijos.
La controversia en
cuestión tiene que ver con el disfrute por una enfermera que había suscrito un
nombramiento de carácter temporal, madre de un menor de doce meses, del permiso por lactancia de forma acumulada
(en lugar de la reducción diaria durante ese mismo período -doce meses-), y
surge porque, previo reconocimiento por parte del Servicio de Salud, sucede que
la enfermera termina disfrutando de más días de permiso de los que le
correspondían al ser cesada antes de transcurrir aquel plazo, con lo que se
le termina reclamando, inmediatamente, la devolución de la cantidad
proporcional a los días indebidamente disfrutados.
A ese
requerimiento de devolución se va a oponer la enfermera arguyendo una cuestión
que nos parece totalmente justa, razonable y proporcionada: como su hijo aún no
ha alcanzado los doce meses de edad, y como ha vuelto a ser llamada para
trabajar en el mismo Servicio de Salud, no procedería la devolución interesada,
cuando menos en su totalidad -quedando la misma en suspenso-, hasta tanto no
quedaran determinados los días de permiso por lactancia que le correspondería
disfrutar, para lo cual se debería esperar a conocer el tiempo de servicios
prestados para el Servicio de Salud hasta tanto su hijo cumpliera doce meses.
Ciertamente, la
propuesta de la enfermera facilitaría la efectividad de una medida que,
recordemos, el legislador ha articulado con el propósito de facilitar la
conciliación de la vida laboral y familiar, anudada a un mandato constitucional.
Y no sólo eso. Evitaría una más que probable reclamación de la trabajadora sustentada
en la vulneración del principio de igualdad en tanto en cuanto se la estaría haciendo de peor derecho,
única y exclusivamente, por su condición de personal temporal, lo
que proscribe radicalmente la normativa europea, tal y como ha recordado
reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Y es que va
de suyo que la situación planteada difícilmente se le presentaría a una
trabajadora con plaza en propiedad (salvo en el caso de que solicitara una
excedencia voluntaria justo después de disfrutar de la lactancia acumulada),
que serviría de “situación comparable” (siguiendo la terminología del
TJUE) para formular el reproche
discriminatorio con base en la identidad de titulación y funciones de una y otra
(temporal y fija), sin que se advierta la existencia de alguna de las dos “razones
objetivas” que exige el mismo TJUE para justificar una diferencia de trato
en estos casos, a saber: la naturaleza especial de las tareas objeto de
relación temporal y las características inherentes a ella, o bien, un objetivo
de política social.
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