Quizás, si en una conversación cualquiera nos
preguntaran acerca de la relevancia de la “duda”
o la “creencia errónea” en todo lo
que tiene que ver con el Derecho, muchos responderían, enseguida, sin titubeos,
con aquel principio clásico según el cual “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”[1],
expresado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 6.1 del Código Civil.
Otros, por el contrario, dirían que es imposible conocer todas las normas que
existen, y menos aún cuando la Profesión que se ejerce poco tiene que ver –al menos
en teoría- con el Derecho.
¿Estamos de acuerdo con que las leyes han de aplicarse independientemente de que los ciudadanos las conozcan? ¿Están todos los ciudadanos obligados a –o en disposición de- conocer el Derecho? ¿No se estaría persiguiendo con ello una quimera? Parece claro que los dos primeros interrogantes merecen una respuesta negativa por los innegables condicionantes que impiden aseverar lo contrario, mientras que el tercero refleja una realidad, ya que ni siquiera quienes se dedican al estudio del Derecho conocen toda la normativa ni están exentos de cometer errores en la que manejan a diario. Consciente de ello, el mismo artículo 6.1 del Código Civil, tras sentar aquel axioma, lo atempera con la siguiente –acertada- previsión: “El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”.
¿Estamos de acuerdo con que las leyes han de aplicarse independientemente de que los ciudadanos las conozcan? ¿Están todos los ciudadanos obligados a –o en disposición de- conocer el Derecho? ¿No se estaría persiguiendo con ello una quimera? Parece claro que los dos primeros interrogantes merecen una respuesta negativa por los innegables condicionantes que impiden aseverar lo contrario, mientras que el tercero refleja una realidad, ya que ni siquiera quienes se dedican al estudio del Derecho conocen toda la normativa ni están exentos de cometer errores en la que manejan a diario. Consciente de ello, el mismo artículo 6.1 del Código Civil, tras sentar aquel axioma, lo atempera con la siguiente –acertada- previsión: “El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”.
En lo que aquí nos
interesa -que es la responsabilidad penal del personal sanitario-, ¿qué
consecuencias tendría la comisión de un “error”
que, por ejemplo, pudiera cometer una enfermera o una médico sobre la licitud
de una determinada actuación, o sobre la posible justificación de la misma, o
sobre la inconsciencia de su comisión? Pues bien, para determinar tales efectos
habremos de recurrir al artículo 14 del Código Penal, donde se diferencian dos clases
de errores:
· El error de tipo (apartado 1 y 2 del
citado artículo 14):
Se
da cuando la persona desconoce o tiene una idea equivocada sobre alguno o todos
los elementos que se describen en el tipo penal (entendiendo por “tipo penal” la descripción
de acciones u omisiones que se configuran como delito y a las que se asocia una
pena o sanción). En este caso, se produce una discrepancia entre conciencia (plano
subjetivo) y realidad (plano objetivo).
Estamos ante un "error de tipo" si la persona no sabe lo que
hace, si cree que está haciendo otra cosa distinta de la que realmente hace, o si
ignora cómo se va a desarrollar lo que está haciendo o sus consecuencias. Sirvan
como ejemplos el caso del cazador que, por error, mata a una persona creyendo
que es un animal; o el de quien quiere matar a “A” pero se equivoca en la
identidad y dirige su acción contra “B”; o el de quien dirige su acción contra “A”
pero el daño termina recayendo sobre “B”.
Podría ser, también, el caso de una enfermera que accede al
historial clínico de un paciente al que no presta asistencia en la creencia de estar
accediendo a la historia de otro al que sí atiende; o el de la médico que
quiere consultar la historia de un paciente a sabiendas de que no puede pero
que, por error, accede a la de otro.
· El error de prohibición (apartado 3 del mismo
artículo):
Se
produce cuando la persona cree que su actuación está legalmente permitida (error
de prohibición directo) o justificada por el ordenamiento (error de prohibición
indirecto). Sirva el supuesto de quien aborta creyendo que ese hecho está
permitido por el ordenamiento. Más adelante se analizará el caso real de un
médico que accede a la historia clínica de un compañero, que no era paciente suyo, alegando que creía que podía hacerlo en su condición de Coordinación del
Centro de Salud donde trabajaban ambos.
¿Y qué trascendencia tiene que estemos ante un error de tipo o
uno de prohibición?
Pues
mucha. Si se demuestra la existencia de un error de tipo (por ej: si queda
probado que el cazador no quería matar al compañero de montería sino a un
animal), se descarta en todo caso la responsabilidad penal a título de “dolo”
(al que se asocian penas más severas), siendo susceptible de ser declarada a
título de “imprudencia”, para lo cual será necesario que la conducta sea
perseguible en su forma imprudente por el Código Penal[2] y que el
error cometido sea vencible, esto es, evitable siguiendo las más elementales
normas de cuidado. Si, por el contrario, el error fuera invencible (el sujeto
no podría haberlo evitado de ninguna manera), la persona no incurriría en
responsabilidad penal.
El
error de prohibición, sin embargo, no elimina el “dolo” en el caso de sea “vencible”,
aunque sí atenúa la pena a imponer. Si, por el contrario, el “error” sea “invencible”, no habrá culpabilidad ni, por tanto, pena para el sujeto. A este
respecto, el Tribunal Supremo rechaza que exista “error”
cuando la ilicitud es notoriamente evidente, cuando los autores del hecho
resultan profesionales o cuando es el autor el que, de forma deliberada, se
sitúa en posición de ignorancia[3].
La prueba del error
La prueba del error incumple a quien alega su existencia, sin
que su apreciación puede basarse solamente en las
declaraciones del propio sujeto sino que precisa de otros elementos que les
sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la
existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando
en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría
considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y
ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma
cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la
ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Llegados
a este punto, cabe preguntarse
¿qué sucede, entonces, cuando se nos presenta una duda sobre una
determinada conducta y, aun así, actuamos? ¿Podríamos alegar con éxito que
nuestras “dudas” justificarían los
errores que se derivaran de esa conducta, sin tener por ello que soportar un
reproche penal?
Antes se ha significado que los
errores de tipo y de prohibición, si son invencibles, impiden que nuestra
conducta sea objeto de reproche penal. Por tanto, es lógico que quien causa un
daño a otro intente esgrimir la comisión de un error invencible para evitar ser
castigado penalmente. Ahora bien, se ha de matizar que no es lo mismo actuar
convencido –aunque equivocadamente- que dudando, aunque en ambos casos se
cause el mismo daño. La duda descarta el error.
En palabras del Tribunal Supremo: “la duda es incompatible con el concepto de
creencia errónea”[4].
En coherencia con esa
tesis, el Tribunal Supremo no considera “error” (a efectos de evitar o
atemperar el reproche penal) dudar sobre los hechos o la relevancia
jurídico-penal de la conducta, es decir, cuando el sujeto tiene dudas,
sospechas, o ni se plantea si lo que está sucediendo es lícito o ilícito,
limitándose a no indagar. Según el Tribunal Supremo, "en estos casos el
autor sólo tiene una duda pero no obra por error o ignorancia, ya que
sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la
acción”.
Para
excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un
proceder antijurídico, pues basta con que tenga bien determinante comprobar las
circunstancias concurrentes, como la específica preparación y profesionalidad del
sujeto y lo que le es exigible en el marco de su actuación. En el mismo sentido
habrá de ponderarse si al sujeto le era imposible llevar a cabo una
comprobación más eficiente de la situación fáctica concurrente.
SUPUESTO DE HECHO
Médico
de Centro de Salud acusado en vía penal de acceder, sin conocimiento ni
autorización, en dos ocasiones, a través del programa informatizado de consulta
clínica, al Historial clínico de otro médico del mismo Centro, que no era
paciente suyo, y obtiene el dato allí registrado referente al nombre de su
médico de cabecera. El modo en que dichos accesos son realizados a través del programa
informático consistió, en ambos casos, en introducir informáticamente el nombre
del compañero en la hoja informatizada de pacientes del día del médico acusado
y, desde ella, acceder la pantalla en la que aparecen, entre otros, el icono
«ficha del paciente», introducirse en él y visualizar el dato referido.
Uno de los
argumentos esgrimidos en su defensa por el Médico acusado fue que actuó en la creencia de que, como médico
y como Coordinador del Centro de Salud, estaba autorizado a conocer el nombre
del médico del compañero y que, por tanto, actuó sin dolo.
Como
vemos, el médico en cuestión estaba planteando la comisión de un error de prohibición ya que
aducía que creía que su actuación era lícita.
Responde
a esa alegación el Tribunal Supremo con dos argumentos:
1. Primero, restando trascendencia a las manifestaciones del médico, recordando que
los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito
pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal
sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos
objetivos y materiales probados. Los juicios de valor –dice el Supremo- no son hechos en sentido estricto
y no son datos aprehensibles por los sentidos. Lo subjetivo y
personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, y sólo puede ser
inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados
en la causa. En consecuencia, la apreciación del error
de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio
sujeto sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan
sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error.
2. Segundo, descartando que el médico actuara movido
por la creencia errónea de que podía acceder a los datos del compañero. De
hecho, el Tribunal Supremo ni siquiera refiere posibles dudas del médico sino que, por el contrario, afirma rotundamente que aquel conocía
la antijuridicidad de su conducta, basándose para ello en lo
siguiente:
“…el propio método utilizado para acceder al dato de la identidad del
médico por un procedimiento de acceso subrepticio, cuando según
el propio acusado había otros de acceso semipúblico, revela el conocimiento de
la antijuricidad de su conducta y la concurrencia del dolo en su proceder…”.
______________________________________________________________________
En mi humilde opinión, nuestra
ignorancia nos obliga a actuar con mayor prudencia. Cuando están en juego
derechos de terceros (y más aún cuando nos movemos en el terreno de la salud),
si no sabemos algo, si no estamos convencidos, si dudamos, mejor ser
prudentes.
Permítanme
concluir citando a Aristóteles en su Ética a Nicómaco: “parece propio del
hombre prudente el ser capaz de deliberar rectamente sobre lo que es bueno y
conveniente para sí mismo […] para vivir bien en general”.
[3] Según el Tribunal Supremo, la
ignorancia deliberada exige la existencia de un acto de indiferencia hacia el
bien jurídico que exija una misma pena que en los casos del dolo eventual y
particularmente:
1) Una grave indiferencia del
autor, que no obstante, decide actuar.
2) Una decisión del sujeto de
querer permanecer en la ignorancia, aún hallándose en condiciones de disponer,
de forma directa o indirecta de la información que se pretende evitar. Dicha
decisión ha de prolongarse en el tiempo.
3) Un componente motivacional,
inspirado en el propósito de beneficiarse del estado de ignorancia, alentado
por el interesado, eludiendo la asunción de riesgos inherentes a una eventual
exigencia de responsabilidad penal.
Para
saber más sobre la ignorancia deliberada pueden consultar el siguiente blog http://saraarrieroespespenalista.blogspot.com.es/2014/02/la-doctrina-de-la-ignorancia-deliberada.html
[4] Así,
según la doctrina del citado Tribunal que: “La creencia, para que sea
propiamente tal, ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto (véase el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua). Hay que considerar que
existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese
a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento
eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos
casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay
dolo”.
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