miércoles, 25 de noviembre de 2015

TODAS LAS PERSONAS NACEN IGUALES, PERO ES LA ÚLTIMA VEZ QUE LO SON

Cuando en un proceso de concurrencia competitiva (acceso a plazas, traslados, Bolsas de Trabajo…), la Administración Pública convocante modifica (de oficio o a instancia de parte, que se dice), por ejemplo, los criterios de exclusión o de valoración de méritos, viene obligada a aplicar esos nuevos criterios a todos los aspirantes por imperativo del principio de igualdad. Así lo tiene declarado, de forma reiterada, el Tribunal Constitucional (véase, por ejemplo, su Sentencia 279/2000, de 27 de noviembre: enlace a sentencia).

No obstante, algún caso encontramos en que la Administración no parece mostrarse partidaria (cuando no se opone frontalmente) de aplicar aquella doctrina del Tribunal Constitucional, por ejemplo, cuando se ve obligada a modificar un criterio de valoración de méritos como consecuencia de Sentencias dictadas en procedimientos judiciales planteados por determinados aspirantes. Esto, por ejemplo, fue lo que sucedió con ocasión de la constitución, en el año 2011, de las Bolsas de Trabajo del Servicio Extremeño de Salud (SES) en la categoría Enfermera, que aún están en vigor. Y es que resulta que a los aspirantes (al menos no a todos) no les fueron valorados servicios prestados en el sector privado porque no aportaron los documentos acreditativos de esa experiencia que exigían las bases de la convocatoria pero sí otros. Disconformes con esa negativa, unos pocos decidieron recurrir a la vía judicial dentro del plazo fijado a tal efecto, obteniendo pronunciamientos favorables a sus pretensiones al entenderse que, si bien era cierto que la documentación aportada no era la exigida en las bases de la convocatoria, sí era idónea para acreditar la realidad de los servicios prestados.

 Una vez trascendieron esos pronunciamientos judiciales, otra enfermera -que no había reclamado en su momento- interesó al SES que le dispensara el mismo trato que a aquellos otros aspirantes, es decir, que le valorara la experiencia en el sector privado que había acreditado con otros documentos distintos de los exigidos en las bases (promoviendo para ello un procedimiento administrativo de revisión). El SES se opuso a estas pretensiones aduciendo que no había recurrido dentro de plazo (cosa que sí habían hecho sus compañeros), por lo que negaba que estuvieran en la misma situación. La controversia llegó al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que dictó Sentencia el 12 de septiembre de 2013, dando la razón a la enfermera con los siguientes argumentos:

“La pretensión de la demandante consiste en la errónea valoración de sus méritos, en concreto, la experiencia profesional por servicios prestados como enfermera en el Hospital _____, que acreditaba con un certificado de servicios emitido por el Hospital y un informe de vida laboral de la TGSS.

Esta cuestión ya ha sido analizada por esta Sala en otros supuestos similares en el sentido pretendido por la demandante (por todas, sentencia de 19 de enero de 2012, recurso 222/2011). Evidentemente, concurre la causa de nulidad radical del art. 62.1.a) de la LPAC, por cuanto resultaría afectado el derecho fundamental a la igualdad, dado que los méritos alegados han sido puntuados a otros aspirantes y no a la interesada.

Es más, en estos casos de procesos selectivos la modificación vía recurso jurisdiccional de los criterios de baremación que, por regla general, no afectan sólo al recurrente sino a otros aspirantes, obliga a la Administración a modificar las puntuaciones otorgadas para aplicar tales criterios a todos ellos por igual, en aras de la salvaguarda del principio de igualdad. Es decir, la potestad prevista en el art. 102 se convierte en una obligación dirigida a la Administración para subsanar el error cometido una vez advertido de ello por el pronunciamiento judicial. Es concluyente en este sentido la STS de 13 de febrero de 2012, recurso 6884/2009, en el que se señala que “No se puede decir lo mismo de la actitud de la Administración, pues tras las sentencias de esta Sala que anulan dicha fórmula correctora, la Administración demandada debió proceder de oficio a la revisión de las listas y a incluir aquellos opositores que sin dicha corrección hubieran aprobado el proceso selectivo , y la falta de aplicación a todos los opositores de la misma fórmula de corrección, en este caso, de la inaplicación de la formula correctora, es la que infringe el principio de igualdad, según las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala a las que luego se hará referencia. De ello se desprende que no existe en el transcurso del plazo para recurrir mala fe en los recurrentes, y sí un incumplimiento del deber de aplicar los criterios de valoración modificados a todos los opositores por parte de la Administración, máxime si se solicita la revisión y en lugar de proceder a tramitarla se guarda silencio sobre dicha solicitud”.

La sentencia del tribunal extremeño termina con una tan severa como importante advertencia al SES. Dice el tribunal:

"Por tanto, la Administración en estos casos no debería esperar a la presentación de una solicitud de revisión sino iniciar la revisión de oficio tan pronto como fuera posible, pues a medida que transcurre el tiempo más difícil resultará corregir el error cometido y mayores los perjuicios que se ocasionen tanto a los interesados como al servicio público. Nada de esto ha hecho el SES, que se escuda en razones que, como ya se ha analizado, están fuera de lugar, aumentado los perjuicios a los afectados, con los costes que ello pueda generar".




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