viernes, 13 de noviembre de 2015

LA ENFERMERA OBEDIENTE Y CONFIADA, ¿TAMBIÉN CULPABLE?

Hogaño, las Leyes de Autonomía del Paciente y del Medicamento siguen recogiendo una expresión que, ciertamente, no sólo provoca, con razón, incomodidad y, tal vez, irritación cuando se emplea en el contexto de la relación entre profesionales sanitarios (básicamente, médicos-enfermeros), sino que puede generar equívocos a la hora de determinar las responsabilidades en que pueden incurrir unos y otros, por lo que sería deseable que fuera sustituida por otra más acorde con la realidad actual. Me refiero, concretamente, a las antediluvianas “órdenes médicas”. 

Ciertamente, en el imaginario colectivo, el término “orden” –usado en femenino, que no en masculino (que sería, seguramente, más apropiado en este caso porque no es lo mismo trabajar de forma ordenada que a base de órdenes)- sugiere, la preexistencia de una relación de jerarquía que justifica el sometimiento de quien ocupa la posición de “subordinado” a los dictados de quien goza del estatus de “superior”, claro está, siempre que esos dictados (órdenes) se ajusten a Derecho, puesto que no es admisible una obediencia ciega, impropia de un país como el nuestro, que la descarta incluso en el ámbito militar[1].   

Tal relación de jerarquía no es, desde luego, asumible en las relaciones entre profesionales sanitarios ni, en estrictos términos jurídicos, se compadece con el espíritu y la letra de la Ley de –qué casualidad- Ordenación de las Profesiones sanitarias (Ley 44/2003), donde encontramos expresiones tales como “pactos interprofesionales”, “espacios competenciales compartidos interprofesionalmente”, “organizaciones crecientemente multidisciplinares”, “cooperación multidisciplinaria”, “integración de los procesos”, “la continuidad asistencial”, “trabajo en equipo”, “equipo de profesionales” e, incluso, “distribución de actuaciones”.

Sin embargo, sucede en ocasiones que esas “órdenes médicas” sirven de auténticos paraguas para algunas enfermeras que, por comodidad o –justo es decirlo- para evitar controversias, se limitan a seguir a pie juntillas las indicaciones del médico aun no compartiéndolas[2], contribuyendo a la tan denunciada “invisibilidad enfermera”. Así, dirán: “¿cómo no voy a hacer lo que dice el médico?”, ¿quién soy yo para contradecir al médico?”, “es preferible no discutir con el doctor X”.

La cuestión estriba en si, causado un daño a un paciente, ese aparente refugio que simula una orden médica eximiría de toda responsabilidad a la enfermera con base en el artículo 20.7 del Código Penal, es decir, alegando el cumplimiento de un deber. De hecho, seguro que no faltará alguna atrevida opinión que advierta de la posible comisión de un delito de desobediencia por parte de la enfermera que no atienda una “orden médica”, considerando al médico como una “autoridad superior”.

Según mi humilde opinión, que ha de ser coherente con lo ya expuesto, ni la indicación de un médico es una “orden”, en sentido técnico-jurídico, ni de la misma nace un “deber” de obligado cumplimiento por una enfermera que la pueda eximir de responsabilidad penal, y ello, sencillamente, porque, primero, estamos hablando de profesionales; segundo, porque trabajan en equipo; tercero, porque ni siquiera tienen legalmente definidas sus competencias ya que el legislador ha querido que las mismas se determinen a base de pactos entre profesiones; y cuarto, porque nunca se debe olvidar ni obviar que es la salud del paciente el bien jurídico a proteger por todos los profesionales sanitarios actuantes.

Por tanto, si se ocasionara un daño a un paciente como consecuencia de una decisión de  un médico merecedora de reproche penal que hubiera desarrollado o ejecutado una enfermera, ésta tendría que ampararse en el artículo 14.3 del Código Penal para intentar eximirse de responsabilidad, arguyendo que no sabía –o no tenía por qué saber- que la indicación del médico era incorrecta, debiendo valorar el juez las circunstancias del caso a fin de acoger, o no, esa alegación.  

Sucede también que esa lamentable condena a la “invisibilidad” que sufre el colectivo enfermero ha contribuido, en algún caso, a que su actuación quede no ya impune sino exenta de un mínimo examen. Pongo el ejemplo de una Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el año 2009, que revocó una condena impuesta a un médico al que inicialmente se había condenado como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos (art. 197.2 Cp.) por haber accedido, a través del programa informatizado de consulta clínica, al His­torial clínico de otro médico del mismo Centro para obtener el dato allí registrado referente al nombre de su médico de cabecera. Según el relato de hechos de la Sentencia,

el segundo de los accesos a la historia clínica del compañero fue realizado por una enfermera del Centro de Salud siguiendo –dice el Tribunal- una orden expresa y directa del médico acusado.

Pues bien, la enfermera no tuvo que responder de nada a pesar de su innegable intervención en los hechos porque, con total seguridad, nadie le pidió explicaciones en coherencia con su estatus de profesional sanitaria, que debería haberle llevado a oponerse frontalmente a la “orden” del médico, por muy expresa y directa que fuera, por su más que evidente antijuricidad.


Permítanme que concluya diciendo que si bien es cierto que la responsabilidad nada tiene que ver con la “visibilidad”, no lo es menos que a mayor “visibilidad” mayor exposición al reproche. Esa es la servidumbre o el precio de quien se ganó, hace tiempo, el reconocimiento de auténtica Profesión Sanitaria.





[1] El artículo 6.1, regla décima, de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas establece que:La responsabilidad en el ejercicio del mando militar no es renunciable ni puede ser compartida. Los que ejerzan mando tratarán de inculcar una disciplina basada en el convencimiento. Todo mando tiene el deber de exigir obediencia a sus subordinados y el derecho a que se respete su autoridad, pero no podrá ordenar actos contrarios a las leyes o que constituyan delito”.

[2] Ni siquiera recurriendo a las “anotaciones subjetivas” previstas en el artículo 18.3 de la Ley de Autonomía del Paciente en caso de que el médico hiciera caso omiso a las advertencias sobre la probable causación de daños al paciente.

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