En el ámbito sanitario
hay una norma de capital importancia y, por ello, de conocimiento obligado para
todos los profesionales del ramo, con la que el legislador ha pretendido
tutelar los derechos de la parte indiscutiblemente más débil del Sistema: el
paciente. Me refiero, como no podía ser de otra manera, a la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Estamos ante la norma que regula cuestiones
tan relevantes como los derechos de información sanitaria e intimidad de los
pacientes, el respeto a su autonomía, el consentimiento informado y la historia
clínica, respecto de las cuales todo profesional sanitario –por supuesto,
enfermeras también- debería sentirse concernido dada la irrenunciable posición
de garante que ocupa.
Pero hete aquí que tras una
lectura detenida del texto asalta a quien escribe una duda: ¿dónde está
referido el colectivo de profesionales más numeroso de Sanidad? ¿Dónde están
nombradas las enfermeras?
Pues no están referidas
explícitamente en el texto de esa norma, lo cierto es que no. Y, peor aún, las
referencias implícitas que contiene esta ley las relegan a un papel
eminentemente secundario, cuando no meramente instrumental. El tan cacareado
trabajo en equipo a que hace referencia otra ley –la de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias- parece reconvertirse en una especie de obediencia
debida (¿) por parte de quienes la ley denomina “otros profesionales” a las tan
castrenses “órdenes médicas”. Papel que alguna enfermera, también abogada,
asume sin ambages: “si un médico me ordena que consulte la historia clínica de
un paciente al que no presto cuidados, lo hago” (oído en Congreso de Derecho
Sanitario).
Dejen de imaginarse a una
Enfermera emitiendo un certificado que dé fe de que a un paciente le han sido
prestados cuidados enfermeros gracias a los cuales ha recuperado la salud. Menos
aún expidiendo un “informe de alta médica” . ¿Y si hablamos de la figura de la
“enfermera responsable”? Demasiado pedir…
Según esta Ley 41/2002, una
Enfermera no puede ser la responsable de garantizar el cumplimiento del derecho
de información a los pacientes (art. 4.3); tampoco puede determinar si un
paciente carece de la capacidad de entender la información a causa de su estado
físico o psíquico (art. 5.3) porque, al parecer, el “criterio enfermero” no merece aval ninguno; evidentemente, como
consecuencia de esa falta de “criterio”, tampoco podrá limitar la información a
transmitir al paciente en caso de que esta información pueda perjudicarle (art.
5.4); desde luego, según el texto de esa ley, tampoco pueden las enfermeras
llevar a cabo intervenciones clínicas indispensables a favor de la salud de los
pacientes sin necesidad de contar su consentimiento en determinados casos (cómo
se atreven!); ojo, la enfermera no es quién para proporcionar al paciente la
información básica a que se refiere el artículo 10.1 cuando el consentimiento
que ha de prestar aquel tiene que ser escrito; y en la historia clínica sólo
han de constar los datos que, “bajo criterio médico” (ya sabemos que de
“criterio enfermero” nada de nada), permitan
el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud (art. 15.2), porque es
lo cierto que de lo que se trata es de facilitar que los facultativos, sólo
ellos (¿por qué?), tengan un mejor y más oportuno conocimiento de los datos de
un determinado paciente en cada proceso asistencial (art. 15.4); la ley ni se
preocupa de si hay enfermeros de “ejercicio individual” a la hora de regular el
acceso a la historia clínica (art. 18.4)…
Junto a esas “incapacidades”
enfermeras está ese cuidado que guarda el legislador por no referirse a ellas
explícitamente. Así, el artículo 3, al definir la figura del “médico responsable” habla de
obligaciones “de OTROS PROFESIONALES”,
y el artículo 14.1 dice que: “La historia clínica comprende el conjunto de los documentos
relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación
de los médicos y de los DEMÁS PROFESIONALES
que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración
posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de
cada centro”
¿Seguimos? Seguro que no es
necesario.
El legislador debería hacer un
pequeño esfuerzo por mantener una mínima coherencia en sus textos (¿falta de
memoria tal vez?), porque no tiene sentido que reconozca a la Enfermera, por
formación, experiencia y resultados, el estatus de Profesión sanitaria dotada
de plena autonomía técnica y científica para luego olvidarse de ella
no se sabe por qué razones o intereses, en claro perjuicio no ya de las
enfermeras sino de los propios pacientes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario