domingo, 1 de noviembre de 2015

¿DÓNDE ESTARÁN LAS ENFERMERAS...?: LEY DE AUTONOMÍA DEL PACIENTE


En el ámbito sanitario hay una norma de capital importancia y, por ello, de conocimiento obligado para todos los profesionales del ramo, con la que el legislador ha pretendido tutelar los derechos de la parte indiscutiblemente más débil del Sistema: el paciente. Me refiero, como no podía ser de otra manera, a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Estamos ante la norma que regula cuestiones tan relevantes como los derechos de información sanitaria e intimidad de los pacientes, el respeto a su autonomía, el consentimiento informado y la historia clínica, respecto de las cuales todo profesional sanitario –por supuesto, enfermeras también- debería sentirse concernido dada la irrenunciable posición de garante que ocupa.

Pero hete aquí que tras una lectura detenida del texto asalta a quien escribe una duda: ¿dónde está referido el colectivo de profesionales más numeroso de Sanidad? ¿Dónde están nombradas las enfermeras?

Pues no están referidas explícitamente en el texto de esa norma, lo cierto es que no. Y, peor aún, las referencias implícitas que contiene esta ley las relegan a un papel eminentemente secundario, cuando no meramente instrumental. El tan cacareado trabajo en equipo a que hace referencia otra ley –la de Ordenación de las Profesiones Sanitarias- parece reconvertirse en una especie de obediencia debida (¿) por parte de quienes la ley denomina “otros profesionales” a las tan castrenses “órdenes médicas”. Papel que alguna enfermera, también abogada, asume sin ambages: “si un médico me ordena que consulte la historia clínica de un paciente al que no presto cuidados, lo hago” (oído en Congreso de Derecho Sanitario).

Dejen de imaginarse a una Enfermera emitiendo un certificado que dé fe de que a un paciente le han sido prestados cuidados enfermeros gracias a los cuales ha recuperado la salud. Menos aún expidiendo un “informe de alta médica” . ¿Y si hablamos de la figura de la “enfermera responsable”? Demasiado pedir…

Según esta Ley 41/2002, una Enfermera no puede ser la responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de información a los pacientes (art. 4.3); tampoco puede determinar si un paciente carece de la capacidad de entender la información a causa de su estado físico o psíquico (art. 5.3) porque, al parecer, el “criterio enfermero” no merece aval ninguno; evidentemente, como consecuencia de esa falta de “criterio”, tampoco podrá limitar la información a transmitir al paciente en caso de que esta información pueda perjudicarle (art. 5.4); desde luego, según el texto de esa ley, tampoco pueden las enfermeras llevar a cabo intervenciones clínicas indispensables a favor de la salud de los pacientes sin necesidad de contar su consentimiento en determinados casos (cómo se atreven!); ojo, la enfermera no es quién para proporcionar al paciente la información básica a que se refiere el artículo 10.1 cuando el consentimiento que ha de prestar aquel tiene que ser escrito; y en la historia clínica sólo han de constar los datos que, “bajo criterio médico” (ya sabemos que de “criterio enfermero” nada de nada), permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud (art. 15.2), porque es lo cierto que de lo que se trata es de facilitar que los facultativos, sólo ellos (¿por qué?), tengan un mejor y más oportuno conocimiento de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial (art. 15.4); la ley ni se preocupa de si hay enfermeros de “ejercicio individual” a la hora de regular el acceso a la historia clínica (art. 18.4)…

Junto a esas “incapacidades” enfermeras está ese cuidado que guarda el legislador por no referirse a ellas explícitamente. Así, el artículo 3, al definir la figura del “médico responsable” habla de obligaciones “de OTROS PROFESIONALES”, y el artículo 14.1 dice que: “La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los DEMÁS PROFESIONALES que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro”

¿Seguimos? Seguro que no es necesario.

El legislador debería hacer un pequeño esfuerzo por mantener una mínima coherencia en sus textos (¿falta de memoria tal vez?), porque no tiene sentido que reconozca a la Enfermera, por formación, experiencia y resultados, el estatus de Profesión sanitaria dotada de plena autonomía técnica y científica para luego olvidarse de ella no se sabe por qué razones o intereses, en claro perjuicio no ya de las enfermeras sino de los propios pacientes.


No hay comentarios:

Publicar un comentario